Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00546-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2756-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00546-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada en favor de la Fundación Social Vides S.A.S. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de los intervinientes en los ruegos n° 11001-02-04-000-2024-02196-00 (Radicado interno 140705) y 11001-02-30-000-2024-01171-00 (Radicado interno 139939).
ANTECEDENTES 1. Renzo Efraín Montalvo Jiménez, quien afirmó actuar como apoderado de la Fundación Social Vides S.A.S. pidió, en suma, se declare la «nulidad de todo lo actuado en el radicado 11001-02-04-000-2024-02196-00 (…)» y, en consecuencia, se le imprima el trámite correspondiente. Además, instó el llamamiento de los convocados en el ruego n° 11001-02-30-000-2024-01171-00.
Del escrito de tutela se infiere que el activante promovió los auxilios antes mencionados, los que en su orden fueron rechazados por las razones allí expuestas (CSJ ATP2219-2024 y ATP1708-2024). En ellos pretendió se amparen las prerrogativas de la sociedad que dice es su prohijada por la supuesta « falta de competencia funcional por invadir la esfera funcional de los jueces civiles y del juez penal de conocimiento que decreto la extinción de la acción penal por preclusión por muerte » y que se deje sin efectos « una solicitud de restablecimiento de derecho dentro del radicado con SPOA N 080016001257201305873 (…)». 2.
La Sala de Casación Penal (rad. 140705) hizo el recuento del acaecer procesal y se opuso a las pretensiones. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente 08001—60-01-257-2013-05873-00. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que el promotor del auxilio carece de legitimación para impetrarlo.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, reiterada en STC15267-2024).
Así las cosas, revisado el escrito de tutela y los anexos aportados se infiere que el activante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que, aunque afirma que actúa como apoderado de la Fundación Social Vides S.A.S., no aportó para este asunto el poder especial que dé cuenta que está facultado para promover el amparo constitucional.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que aspira se someta a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos del impulsor. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con impedimento) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2756-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00546-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada en favor de la Fundación Social Vides S.A.S. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de los intervinientes en los ruegos n° 11001-02-04-000-2024- 02196-00 (Radicado interno 140705) y 11001-02-30-000- 2024-01171-00 (Radicado interno 139939).
ANTECEDENTES 1. Renzo Efraín Montalvo Jiménez, quien afirmó actuar como apoderado de la Fundación Social Vides S.A.S. pidió, en suma, se declare la «nulidad de todo lo actuado en el radicado 11001-02-04-000-2024-02196-00 (…)» y, en consecuencia, se le imprima el trámite correspondiente. Además, instó el llamamiento de los convocados en el ruego n° 11001-02-30-000-2024-01171-00.