Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00078-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2753-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00078-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Pinilla Guzmán, María Camila y Julián Andrés Vargas Pinilla contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esa misma ciudad y Cuarto de Familia de Cali, y la Sociedad Zoológica de Frankfurt, asunto al cual fueron vinculados el Ministerio Público, los Defensores de Familia adscritos a esos despachos y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2017-00802.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la « igualdad y al mínimo vital », presuntamente vulnerados por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Adriana Pinilla Guzmán, en representación de sus hijos María Camila y Julián Andrés Vargas Pinilla, promovió ejecutivo de alimentos contra Arturo Vargas Pérez (rad. n.º 2017-00802). 2.2.
El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante providencia del 3 de agosto de 2023, confirmó el embargo decretado y ordenó notificar a la Sociedad Zoológica Frankfurt de Colombia, empleador del demandado. En dicha comunicación, reiteró que, según el auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali fue comisionado para efectuar el pago de las cuotas alimentarias a la demandante, debido a su cambio de domicilio.
En consecuencia, dispuso que los montos embargados fueran consignados en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, bajo la jurisdicción del dicho despacho de Cali. 2.3. Los convocantes señalaron en su escrito de tutela que « al paso del tiempo, se solicitó una vez más en el pago de los títulos existentes, y de acuerdo a correo recibido fue remitido al juzgado de origen, Juzgado Octavo de Familia de Bogotá » y expusieron que han « intentado por todos los medios que nos hagan entrega de los dineros existentes dentro del proceso; a mis hijos a partir del momento que cumplieron la mayoría de edad y a Adriana Pinilla Guzmán, como madre y representante legal de mis hijos cuando eran menores de edad ». 3.
Por lo anterior, pidieron que « reconozcan nuestros derechos (…), ya que se nos niega la entrega de información de la existencia de títulos y la entrega de los mismos ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali manifestó que fue comisionado y, en ese contexto, solicitó a su homólogo Octavo de Bogotá instrucciones precisas sobre la disposición de los títulos depositados en la cuenta del Banco Agrario.
Sin embargo, señaló que, hasta la fecha, no ha recibido una respuesta formal. 2. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que el ejecutivo fue tramitado correctamente y se ordenó continuar con la ejecución. En consecuencia, no conserva en su despacho el expediente, ya que este fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia. 3.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá sostuvo que, mediante auto del 19 de febrero de 2018, asumió conocimiento y solicitó a las partes la actualización del crédito. Posteriormente, mediante auto del 29 de febrero de 2024, aprobó la cuenta presentada por la parte ejecutante. Asimismo, autorizó el pago de los fondos disponibles hasta cubrir la suma aprobada, conforme a lo establecido en el artículo 110, en concordancia con los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso. 4.
La Sociedad Zoológica de Frankfurt añadió que ha realizado los descuentos de nómina y los consigna en la cuenta a nombre del Juzgado Cuarto de Familia de Cali. 5. La Procuraduría General de la Nación dijo no evidenciar vulneración a las prerrogativas fundamentales. 6. La Comisaría de Familia de Barrios Unidos solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, para garantizar « el derecho alimentario a María Camila Vargas Pinilla y Julián Andrés Vargas Pinilla » y, en tal virtud, ordenó « al Juzgado Tercero de de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, para que, (…), requiera al Juzgado Cuarto (04) de Familia de Cali, para que se sirva convertir los títulos de depósito judicial que le fueron puestos a su disposición y proceda de manera inmediata, una vez obtenga la conversión respectiva, a la entrega de los mismos a sus destinatarios si a ello hay lugar, conforme a la liquidación del crédito que se cobra ».
También requirió « al empleador del ejecutado, sociedad Zoológica Frankfurt de Colombia o la entidad que corresponda, para que, en lo sucesivo, disponga de los dineros retenidos, en la cuenta de depósitos judiciales de Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia ». LA IMPUGNACIÓN La interpuso « parcialmente » Adriana Pinilla Guzmán toda vez que « se tiene[n] en cuenta mis hijos, pero en la decisión final no manifiestan nada en cuanto a la vulneración de mis derechos, lo que me corresponde por los dineros dejados de cancelar durante el tiempo que mis hijos eran menores de edad ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, corresponde establecer si, con tal decisión, el Tribunal a quo dejó de lado la verificación de su situación particular, por, supuestamente, no tenerla en cuenta en la protección conferida. 2. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya Por tanto, resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso 3.
Caso concreto Examinados los argumentos de la queja constitucional, los elementos de prueba allegados y la solución que dio la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corte encuentra que la impugnación presentada por Adriana Pinilla Guzmán permite inferir, de manera clara y objetiva, que el motivo de su inconformidad resulta aparente.
En efecto, véase que la acción de tutela fue formulada tanto por la impugnante como por sus hijos, con el propósito de que les fueran entregados los títulos judiciales derivados del ejecutivo de alimentos rad. n.º 2017-00802. En ese sentido, el Tribunal a-quo acogió todas las pretensiones y, de manera general, ordenó que « al Juzgado Tercero (03) de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, para que (…), requiera al Juzgado Cuarto (04) de Familia de Cali, para que se sirva convertir los títulos de depósito judicial que le fueron puestos a su disposición y proceda de manera inmediata, una vez obtenga la conversión respectiva, a la entrega de los mismos a sus destinatarios si a ello hay lugar, conforme a la liquidación del crédito que se cobra ».
En las condiciones descritas, para esta Sala es claro que lo resuelto no conduce a la afectación de los derechos e intereses Adriana Pinilla Guzmán, quien acá actúa como impugnante. 4. Conclusión Conforme a lo explicado en precedencia, la sentencia impugnada se mantendrá incólume, porque el desacuerdo planteado resulta infundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14