Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00935-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2752-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00935-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Yolanda Martínez de Gastelbondo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad y la Fiscalía 32 de Delitos contra el patrimonio económico, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001-31-53-007-2011-00085-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió suspender la entrega de títulos en el proceso ejecutivo a la Cooperativa ejecutante, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal que ordenó continuar adelante con la ejecución, se anule todo el proceso desde el mandamiento de pago, se efectúe control de legalidad que conlleve a decretar el desistimiento tácito y se conmine a la Fiscalía convocada a actuar de forma célere.
Adujo, en síntesis, que la Cooperativa Multiactiva el Brillante (Coobrillante) promovió demanda ejecutiva en contra suya y de Diana Niebles con ocasión a una letra de cambio suscrita por una obligación de $34.000.000 otorgada en favor de Evaristo Rafael Donado Romero, quien se la endosó a la ejecutante, cooperativa de la que este último es representante legal.
En el curso del proceso se dictó como medida cautelar la retención del 50% de su pensión a pesar de no ser afiliada a la Cooperativa, la cual pidió levantar (10 dic. 2012) sin que a la fecha haya habido pronunciamiento. Dado que consideraba que el título ejecutivo era falso, denunció a Evaristo Rafael Donado Romero, proceso que investiga la Fiscalía convocada, por lo que pidió en el coercitivo la suspensión mientras se resolvía la causa penal (20 ago. 2013) sin obtener respuesta; sin embargo, en la causa penal se presentó resolución de acusación en contra del enjuiciado.
La Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico envió al juez civil informe pericial 8-132779 (25 ene. 2017) en el que se arrojó que la letra de cambio « presenta una superposición manuscrita sobre un texto preimpreso ». Finalmente, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo, determinación apelada y revocada por el Tribunal en la que ordenó continuar adelante con la ejecución (6 ago. 2019).
Recientemente esa colegiatura dictó auto en la que negó su recurso de apelación contra el que negó la objeción a la liquidación del crédito, lo que cuestionó por fundarse todo el ejecutivo en un título falso, decisión que conlleva a que se entreguen los dineros que le han sido retenidos injustamente. Finalizó por asegurar que existió defecto fáctico, que en fase de ejecución no se efectuó control de legalidad que habría llevado a la terminación por desistimiento tácito y que se lesionaron sus prerrogativas fundamentales por las decisiones de los querellados. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que profirió sentencia el 6 de agosto de 2019 en la que revocó la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscal 32 de Patrimonio Económico de la Seccional del Atlántico afirmó que tiene a su cargo la investigación de la denuncia contra Evaristo Rafael Donado Romero como representante legal de la Cooperativa El Brillante. Aseguró que en estudio grafológico No. 8-132779 (25 ene. 2017) se determinó que la letra de cambio « fue elaborada con dos tipos de elementos escritores y además presenta una superposición manuscrita sobre un texto, el año 1998 fue reescrito por el año 2008 », lo que conlleva a concluir que el título fue falsificado materialmente.
Añadió que en el proceso penal se imputó al investigado, se presentó el escrito de acusación, se formuló acusación y actualmente la acción se encuentra prescrita y cuenta con fecha para la realización de la audiencia de preclusión y restablecimiento del derecho para el 4 de abril de 2025 a las 2:00pm. CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que, frente algunos reproches se configuró cosa juzgada constitucional, en relación con otros no se cumplió con los postulados de inmediatez y subsidiariedad y, finalmente, en torno al auto del Tribunal del 19 de diciembre anterior, este es razonable. 1.- La promotora cuestionó directamente la sentencia del Tribunal querellado mediante la cual revocó lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y, como consecuencia, ordenó continuar adelante con la ejecución (6 ago. 2019), toda vez que esta no tuvo en consideración el informe grafológico No. 8-132779 (25 ene. 2017) en el que se concluyó que el título valor « presenta una superposición manuscrita sobre un texto, el año 1998 fue reescrito por el año 2008 », cuestión que era suficiente para declarar la falsedad de este y terminar el proceso.
No obstante, se advierte el fracaso de esta censura porque esa temática fue objeto de estudio por esta Corporación en sentencia STC14509-2019 (24 oct. 2019), razón por la que se configura la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. 2.- Ahora, también cuestionó la accionante el decreto del embargo de su pensión por no ser procedente al no haber sido vinculada a la Cooperativa ejecutante, asunto zanjado en auto del 13 de julio de 2011, el proveído que libró mandamiento de pago, por fundarse en un título ejecutivo falso, el cual tuvo lugar el 4 de mayo de 2011, y la denegación del control de legalidad por un supuesto desistimiento tácito y la negativa de la suspensión por prejudicialidad decididas en interlocutorio del 30 de mayo de 2023.
No obstante, desde esas decisiones, hasta la promulgación de este amparo ( 24 feb. 2025 ), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
(CSJ STC2007-2021), razón por la cual no se cumple con el postulado de inmediatez. 3.- Añadió la censora que en el trámite de primera instancia del coercitivo solicitó el levantamiento de las medidas cautelares (10 dic. 2012) sin que a la fecha haya sido resuelta su petición; no obstante, se advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que con posterioridad a ese ruego se dictó auto[footnoteRef:1] frente al cual no solicitó la respectiva adición[footnoteRef:2] para provocar el pronunciamiento del juzgador, razón por la cual, como lo ha reiterado esta Corporación, no puede acudirse al amparo constitucional «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…) » (STC3579-2020). [1: Expediente digital;
Carpeta 01PrimeraInstancia; Carpeta 01Principal; Archivo “054AutoOrdena.pdf”, auto del 30 de mayo de 2013.] [2: Establecida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época.] 4.- La gestora atacó el proveído en el que el Tribunal negó la apelación contra el auto que declaró no probada su objeción a la liquidación del crédito y modificó esta última de oficio (19 dic. 2024); sin embargo, el mismo fue razonable y la colegiatura no incurrió en yerro alguno que amerite la intervención del juez constitucional.
Así, en primer lugar, indicó que la ejecutada sustentó su recurso de apelación en (i) la inexistencia de la obligación por una posible falsificación del título, (ii) la existencia de trámites incidentales sin resolver y (iii) no haberse decidido la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, todos los cuales no constituyen una verdadera objeción a la liquidación del crédito, puesto que no cuestionan la operación aritmética, sino el sentido de la sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme, por lo que no había lugar a modificar la determinación del a quo: En primer lugar, hay que advertir que el censor no justificó su discrepancia con la anterior decisión en la negativa a su objeción, sino en que se trata de un auto apelable por haber modificado de oficio la liquidación de la activa.
En segundo lugar, cabe señalar que los argumentos del censor se centraron en tres puntos, a saber: (a) la inexistencia de la obligación por una posible adulteración del título; (b) la existencia de unos trámites incidentales por resolver; y (c) no haberse decidido la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal. Tales argumentos no constituyen una objeción en estricto sentido, pues no apuntan a cuestionar la operación aritmética ni con ellos se expusieron los errores concretos que afectarían a la liquidación presentada por el ejecutante.
Con todo, dado que el recurso no busca atacar la decisión sobre la objeción, sino la modificación oficiosa de la liquidación, cabría señalar que los mentados argumentos tampoco afectan la legalidad de la providencia cuestionada. Sobre la existencia de la obligación solo cabe advertir que ese tema fue resuelto en la decisión de segunda instancia proferida por este Tribunal, por lo que no es ésta la oportunidad para volver a un asunto ya zanjado.
Sobre la petición de prejudicialidad la misma fue resuelta, de forma negativa, mediante auto de 30 de mayo de 2023. Además, aun en el supuesto de que estuviere pendiente de resolver un incidente (en este caso relativo al levantamiento de cautelas), hay que destacar que tal situación no tiene la virtualidad de suspender el curso del proceso como lo señala el artículo 129 procedimental.
Por último, si existe algún vicio que configure una nulidad procesal ello ha de ser materia del respectivo incidente, lo cual, se insiste, no afecta las demás actuaciones procesales. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. 5.- Por último, en relación con una posible demora injustificada de la Fiscalía en el proceso penal adelantado contra Evaristo Rafael Donado Romero, esta no se acreditó puesto que no existe actuación de esa entidad pendiente por ser tramitada pues como lo señaló en su informe, en la actualidad se encuentra con fecha fijada « ante el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (…) de realización de audiencia de preclusión y restablecimiento del derecho el día 04 de abril de 2025 a las 2:00 pm », razón por la que no se emitirá orden al respecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada Yolanda Martínez de Gastelbondo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2752-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00935-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Yolanda Martínez de Gastelbondo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad y la Fiscalía 32 de Delitos contra el patrimonio económico, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001-31-53-007-2011-00085- 00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió suspender la entrega de títulos en el proceso ejecutivo a la Cooperativa ejecutante, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal que ordenó continuar adelante con la ejecución, se anule todo el proceso desde el