1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00838-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2751-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00838-00 (Aprobado en Sala de cinco de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ramón Antonio Higuita instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05045-31-21-002-2015-00902-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «vida en condiciones dignas», «mínimo vital», «vivienda digna», «trabajo» e «integridad personal», para que se ordenara al juzgado accionado: i) «cancelar la diligencia de desalojo programada para el día 19 de febrero de 2025 (…)» y, ii) «garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales (…), los cuales no han sido contestados por la UAEGRTD, ni la ALCALDIA MUNICIPAL DE MUTATÁ, [pues] (…) al ser desalojad[os] (…) seria violentado en su debido proceso e integridad personal».
Adujo, en concreto, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en el juicio n.° 2015 00902: 1) Protegió el derecho a la restitución de tierras de Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, respecto del predio denominado «el castillo», con M.I. 007-44062, ubicado en la vereda caucheras del corregimiento de Pavarandocito, municipio de Mutatá (Antioquia) y, 2) Lo reconoció junto con otra como segundos ocupantes y mandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con cargo a los recursos que administra el Fondo, le entregara: a).- Un bien inmueble que contara con una vivienda digna, en el término de cuatro meses. b).- Un proyecto productivo, en el término de dos meses. c).- Un subsidio de manutención de $400.000 mensuales, hasta que se materializara la entrega del terreno dispuesto en compensación (31 oct. 2022).
Posteriormente, requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó que continuara con el desalojo del referido fundo (27 en. 2025); determinación que controvirtió mediante reposición. El estrado comisionado programó el «desalojo» del bien para el 19 de febrero de 2025 (6 feb.); decisión que mantuvo luego del recurso horizontal que interpuso (18 feb.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, en tanto el «recurso de reposición » formulado contra el proveído de 27 de enero pasado no ha sido resuelto y, además, se han desconocido las garantías ius fundamentales de los segundos ocupantes al disponer el «desalojo» sin haberles suministrado «alguna reparación». 2.- El Tribunal Superior de Antioquia relató las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado, se atuvo a las reflexiones vertidas en los veredictos censurados y se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración por hecho superado, al paso que: «(…) la diligencia de entrega material del inmueble (…) fue practicada el pasado 19 de febrero de 2025, teniendo como resultado la entrega del inmueble “totalmente desalojado y sin ningún tipo de perturbación a los señores Ruvier de Jesús Osorno Tasana y Rosalba Hoyos Sepúlveda”, de mo[d]o que la misma fue cumplida con apego a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 “por lo que los restituidos recibieron a entera satisfacción, el predio denominado “El Castillo”, en compañía de la comisión judicial” (…).
(…) [mediante auto nro. 04 del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), (…) conminó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios para que haga el acompañamiento a los señores Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia 011 de 31 de octubre de 2022, disponiéndose que el trámite administrativo indicado debía adelantarlo en un término de 30 días, (término en curso) teniendo presente que a la fecha han transcurrido más de dos años de ejecutoria de la sentencia que contiene la orden cuyo cumplimiento se persigue».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó pidió su desvinculación, dado que el 19 de febrero pasado llevó a cabo la «diligencia de desalojo » sin oposición de los segundos ocupantes, «por lo que los restituidos recibieron a entera satisfacción, el predio denominado “El Castillo” (…)». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas destacó la inviabilidad del ruego superlativo, en razón a que, no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues «la parte accionante tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial que profirió la sentencia de restitución de tierras…» (parágrafo 1° del artículo 91 y el canon 102 de la Ley 1448 de 2011), y se evidencia ausencia de transgresión, así como de perjuicio irremediable, en tanto: «(…) la Unidad, en conjunto con los señores Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio, continuó gestionando la búsqueda de predios para la compra directa en la zona indicada por el aquí acciónate, los cuales se deben ajustar a sus necesidades y arraigo.
Una vez se cuente con inmuebles para la compra, se surtirán los trámites administrativos correspondientes para la consolidación de los documentos requeridos para el estudio de títulos y la caracterización medioambiental. Posteriormente, se determinará la viabilidad jurídica y técnica para su adquisición y, finalmente se activará la ruta de atención para la implementación del proyecto productivo.
El 27 de junio de 2024, se estableció comunicación Ramón Antonio Higuita y la señora Amparo Osorio Osorio, reconocidos como segundos ocupantes, a quienes se les indaga si desean continuar con la búsqueda de predios que está realizando el Fondo y ellos mismos, o si por el contrario desearían que se les entregará la compensación en dinero por el valor de $73159317, 50, siempre y cuando el magistrado lo autorice, a lo que contestaron: “(…) “Doctora, nosotros ya hemos buscado, pero por aquí es muy difícil porque muchos predios no tienen escritura, y además uno no tiene plata para estar yendo a tantas partes para ver esos lotes y después le digan que no tienen papeles, Yo lo vería como bien que nos dieran esa plata para poder buscar donde vivir”.
(…)”. (…) la medida temporal de subsidio de manutención fue concedida con la expresa finalidad de cubrir la afectación inmediata que se genere al señor Ramón Antonio Higuita ante la restitución del predio, valga decir, para cubrir cualquier afectación que se cause por cuenta o con ocasión a la entrega material del predio, no antes, como erradamente lo interpreta la apoderada del señor Ramón Antonio Higuita.
En ese orden de ideas, mientras la parte accionante no haya realizado la entrega real y material del predio judicialmente restituido, por sustracción de material, no ha surgido para GFRTT la obligación de girar los valores correspondientes a la medida temporal de subsidio de manutención pues, se insiste, la medida fue concedida como remedio temporal para mitigar las eventuales afectaciones que la restitución material del predio pueda llegar a causarle al señor Ramón Antonio Higuita».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, por las siguientes razones. 1.1.- Si bien, Ramón Antonio Higuita denuncia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia porque no había dirimido el «recurso de reposición » que propuso frente al auto de 27 de enero de 2025, a través del cual requirió al «Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que continúe con el trámite de desalojo del predio, para el cual fue comisionado (…)», en el proceso n.° 2015 00902, lo observado es que, dicha autoridad el 18 de febrero hogaño decidió no reponer tal providencia. Así las cosas, mal puede el interesado predicar la conculcación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para cuando radicó la demanda constituiconal (19 feb. 2025), ya se había emitido pronunciamiento respecto del mencionado remedio horizontal (18 feb.).
Sobre el tema, la Sala ha dejado sentado que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC4834-2023 y STC1614-2024). 1.2.- Frente al anhelo dirigido a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó abstenerse de realizar el «desalojo» programado para el 19 de febrero de 2025, se configuró un hecho consumado, en la medida que, en dicha data, esto es, en el curso de este auxilio, aquel practicó la diligencia de entrega material y efectiva de la heredad denominada «El Castillo», de modo que surge la imposibilidad de resolver sobre el particular.
Frente a tal figura, esta Corte ha expuesto que « (…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’ » (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023 y STC198-2024). 1.3.- También se vislumbra que la «tutela» se torna prematura, en lo que concierne con la pretensión encaminada a que se garantice a los segundos ocupantes los derechos reconocidos en el fallo de 31 de octubre de 2022 para que proceda el «desalojo», porque el Tribunal de Antioquia al evidenciar el «no pago del subsidio de manutención, que se ordenó desembolsar, en compensación a la orden de entrega del predio restituido», decidió, entre otras cosas (18 feb.): «SEGUNDO: ORDENAR al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, que en un término no mayor a cinco (5) días, de no haberlo realizado, desembolse, el subsidio de compensación ordenado en la Sentencia nro. 011 de 31 de octubre de 2022, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre, todos de 2024 y enero y febrero de 2025, a favor del señor Ramón Antonio Higuita, so pena de dar inicio al trámite sancionatorio que corresponda, para lo cual se requiere a RANGEL GIOVANI YULE ZAPE, como Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Coordinador del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Resolución 00068 de 2025).
De suerte que el gestor deberá aguardar al desenlace de dicho requerimiento, puesto que se encuentra en trámite y pendiente de solución, y es el Tribunal recriminado (juez natural) quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, en tanto, se ha predicado reiteradamente, que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC847-2024). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la salvaguarda rogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ramón Antonio Higuita contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4