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STC2750-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación N° 68001-22-13-000-2025-00036-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2750-2025 Radicación N° 68001-22-13-000-2025-00036-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de febrero de 2025, en la acción de tutela que formuló la sociedad Carlos Higuera Rueda E Hijos Y Cia Ltda – Montebello Ltda – (en liquidación), contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral de impugnación de Actas de Asamblea n° 2024-470.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «participación, respeto al precedente judicial y otros derechos conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Eduardo Alberto Higuera Escalante quien la convocó de manera extemporánea al trámite arbitral en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, es, a su vez, el demandado en un proceso de rendición de cuentas que adelanta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que se ha negado reiterativamente a presentar las cuentas requeridas por la gestión que durante varios años realizó como Gerente Liquidador.

Indicó que, justamente, con el propósito de evitar la rendición de cuentas a la que, en su concepto, está obligado, promovió la demanda arbitral de impugnación de Actas de Asamblea el 17 de diciembre de 2024. Informó que cuando fue convocado a la audiencia que se llevaría a cabo el 20 de ese mismo mes, en la citación no le expresaron los motivos de la de la misma, ni tampoco se le indicó la necesidad de escoger 3 árbitros, ni el procedimiento que se aplicaría, por lo que una vez en la audiencia, enunció las anteriores inconformidades y solicitó el aplazamiento para estudiar la lista de árbitros y de esta manera poder realizar su escogencia. Expuso que la convocatoria a la audiencia en la que se reanudaría el trámite quedó mal hecha, en tanto que, a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones judiciales, llegó una citación con fecha «14 de enero de 2024», cuando en realidad debería ser 2025 y el sistema de la Cámara de Comercio de Bucaramanga no tuvo en cuenta lo anterior, lo que consideró inadmisible.

Refirió que el 14 de enero de 2025 asistió a la audiencia y puso en conocimiento de la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición esa irregularidad y solicitó la reprogramación de la diligencia, a lo que no se accedió y le notificó que era necesario proceder con la escogencia de 12 árbitros, 3 principales y 3 suplentes, por cada una de las partes, circunstancia que desconocía completamente.

Luego de realizar un recuento de las situaciones que se presentaron en la audiencia, se quejó de la conducta de la Directora del Centro, e indicó que la misma era «sospechosa y poco adecuada», en la medida en que notaba una celeridad anormal en el trámite, no le permitieron la escogencia de los árbitros – informándole que el Centro procedería en ese sentido –, y manifestó sentir pocas garantías porque las actuaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga han sido parcializadas.

Explicó que, como consecuencia de todas las anomalías presentadas, formuló un incidente de nulidad relacionado con las audiencias adelantadas el 20 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025 e igualmente solicitó reprogramar la diligencia del 14 de enero y el nombramiento de un director Ad-hoc para el trámite, de manera que se le pudiera garantizar transparencia e imparcialidad, así como el respecto de sus derechos fundamentales durante el desarrollo del procedimiento arbitral.

Explicó que, sin que se diera trámite al incidente de nulidad, el 23 de enero de 2025 fue convocado nuevamente a audiencia de nombramiento de árbitros para el 29 de enero siguiente, la cual se adelantaría de manera presencial. Señaló de otra parte, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció, en el proceso de rendición de cuentas provocada, en relación con la excepción de cláusula compromisoria propuesta por el demandado – convocante-, por lo que insistió en que los actos de Eduardo Alberto Higuera Escalante se han encaminado a impedir la rendición de cuentas que se le ha exigido, situación que demanda la realización de un control de legalidad para verificar el respeto de sus derechos fundamentales. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) ordenar la suspensión inmediata del trámite arbitral hasta tanto se resuelva esta acción, ii) que se tramite el incidente de nulidad formulado el 14 de enero de 2025 «siguiendo las disposiciones del Código General del Proceso y resolviéndolo de manera previa a cualquier otra actuación procesal en el trámite arbitral», iii) se designe un director ad hoc para el proceso arbitral, iv) s e haga entrega de un listado «claro, actualizado y completo de árbitros habilitados, con información sobre sus especialidades, ubicación y disponibilidad, conforme a las normas aplicables al arbitraje» y, v) se adopten medidas correctivas «que incluyan la retroacción (sic) del trámite arbitral a la etapa previa a las irregularidades detectadas, reprogramando las audiencias con suficiente antelación y garantizando la notificación adecuada y la participación plena de las partes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por intermedio de su Presidente Ejecutivo y Representante Legal, destacó que sus funciones en materia arbitral, se limitan al manejo de asuntos administrativos, logísticos y de apoyo a los Tribunales de Arbitramento que se constituyan para cada caso particular, que son, finalmente, los envestidos de función jurisdiccional transitoria.

Asimismo, se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela. Expuso que, una vez el Centro tuvo conocimiento de la demanda arbitral, el 18 de diciembre de 2024 procedió a informar a la apoderada del demandante sobre la aceptación del trámite y, posteriormente, citó a las partes a la reunión de nombramiento de árbitros por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 14 de la Ley 1563 de 2012 y la cláusula décimo novena de los estatutos sociales.

Señaló que el 20 de diciembre de 2024, fecha para la cual fue programada la primera diligencia se llevó a cabo y, en el desarrollo de la misma, por petición de la parte convocada y con aquiescencia de la convocante, se acordó reprogramar la audiencia para el 14 de enero de 2025 a las 8:00 am, remitiéndose ese mismo día una invitación con la información pertinente.

Indicó que el 14 de enero de 2025 se inició la audiencia de nombramiento de árbitros por mutuo acuerdo que había sido aplazada y en ésta, al percatarse del error mecanográfico en relación con el año de la citación, en presencia de todas las partes, realizó el cambio de la citación remitiendo un nuevo correo electrónico con la fecha correcta y, a esta se conectaron todos los interesados.

Aclaró que, con ocasión de lo sucedido con la citación, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición optó por convocar a una nueva audiencia de nombramiento de árbitros por mutuo acuerdo, esta vez presencial, la cual fue fijada para el 29 de enero de 2025 a las 9:00 am. Explicó que, como el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición no está envestido de funciones jurisdiccionales no puede pronunciarse sobre el incidente de nulidad formulado por el convocado – ahora accionante – por lo que ese escrito se asumió como un derecho de petición, frente al cual aún se encuentra en términos de ley para dar respuesta.

Lo propio señaló en relación con un nuevo escrito remitido por el actor, el cual denominó «objeción formal». En esos términos, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó ser desvinculado de esta acción de tutela al no configurarse vulneración de derecho fundamental alguno. 2. María Patricia Higuera de Tarazona indicó que se comprometía a «estar atenta a las siguientes actuaciones del proceso y a cumplir con los requerimientos y plazos establecidos por el tribunal». 3.

Francisca María Cristina, Constanza Liliana y Javier Ignacio Higuera Escalante, coadyuvaron las pretensiones formuladas en la acción de tutela y señalaron, en similares términos a los contenidos en el escrito de tutela, que consideran que tanto sus derechos fundamentales como los de la sociedad Montebello Ltda (en liquidación), han sido vulnerados por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 4.

Eduardo Alberto Higuera Escalante, convocante en el trámite arbitral y demandado en la rendición de cuentas provocada, se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó negar el amparo porque no existe vulneración de derechos fundamentales, además que este no es el mecanismo idóneo para que se resuelvan las pretensiones del actor.

Adujo que, en el trámite arbitral se le han respetado todas las garantías a la sociedad accionante, quien por medio de su representante legal ha podido realizar todas las manifestaciones y oposiciones que ha considerado procedentes y, que el procedimiento inicial del arbitramento ha sido pospuesto en varias ocasiones a efectos de evitar cualquier vulneración de derechos y, en ese sentido, no se han presentado vicios que lo invaliden.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que «la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no se encuentra configurada», por cuanto al examinar el expediente y las pruebas remitidas por el actor, pudo concluir que las citaciones que realizó el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga correspondían a las reuniones previas que se realizan para que, atendiendo lo dispuesto en la cláusula compromisoria y en el artículo 8 de la Ley 1563 de 2012, se trate de llegar a un acuerdo para el nombramiento de los árbitros que conformarían el Tribunal.

En ese sentido, señaló que no se está en presencia de las audiencias propias del trámite arbitral reguladas en los artículos 12 a 35 ibídem. Adicionalmente, explicó que de conformidad con el artículo 14 de la mencionada ley, la función jurisdiccional está en cabeza del Tribunal Arbitral una vez se conforma, y no «como al parecer lo entiende el accionante, [en] la directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio aquí accionado, quien ejerce funciones administrativas, logísticas y de apoyo y no jurisdiccionales».

En ese orden, indicó que las actuaciones desplegadas por el personal del Centro de Conciliación se han realizado de manera previa al trámite arbitral, por lo que «no es jurídicamente viable la interposición de nulidades en ese escenario y menos bajo la norma procesal, cuando se reitera, i) no se ha siquiera integrado el tribunal arbitral y ii) la directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio accionado, no ejerce funciones jurisdiccionales».

De otra parte, resaltó que una vez inspeccionó las grabaciones de las audiencias referidas, pudo advertir que no hubo vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que invoca la sociedad accionante, «pues en todas se le dio el uso de la palabra, fueron atendidas sus peticiones y se le permitió intervenir activamente», razón por la cual no puede entenderse como pretende la sociedad actora, que se invaliden actuaciones por un simple «lapsus cálami en que incurrió el Centro accionado al indicar en la invitación como fecha para la reunión 14/01/2024 y no 2025 como era lo correcto, habida cuenta que estas -fecha y hora- fueron señaladas en el curso de la reunión realizada el 20/12/2024 -FL 024iii- con ocasión precisamente al aplazamiento solicitado por este y no solo con su anuencia sino partiendo de las circunstancias que él expuso».

LA IMPUGNACIÓN En similares términos a los utilizados en el escrito inicial, el Representante Legal de la sociedad accionante impugnó y señaló que el arbitraje es una herramienta que debe generar confianza y seguridad, y que, en este caso, eso no está sucediendo por la conducta de la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

Insistió en que en el trámite se han presentado citas precipitadas, errores en las notificaciones y cambios unilaterales en la forma de designación de los árbitros, además no se resuelven las peticiones formuladas por la sociedad, como, por ejemplo, el incidente de nulidad que fue presentado por él mismo. Afirmó que en el trámite arbitral no se ha dado aplicación estricta a la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales y afirmó que en ningún momento ha cuestionado el procedimiento arbitral en sí mismo, sino simplemente la vulneración de los derechos fundamentales invocados durante la etapa previa, así como también la omisión en que se incurre al no dar respuesta a sus solicitudes.

Agregó que, en esa medida el procedimiento se encuentra viciado toda vez que el inicio del trámite se hizo conformando un Tribunal de manera diferente a como lo establece la cláusula arbitral pactada. Por último, advirtió que el derecho fundamental de petición también está siendo vulnerado como quiera la directora del Centro decidió darle ese tratamiento a las solicitudes que han venido siendo formuladas, pero a la postre no se ha dado ninguna respuesta de fondo, ni tampoco se suspendió la actuación, ni se otorgó ningún tipo de garantías y refirió que, pese a que en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de enero de 2025, las partes, por mutuo acuerdo resolvieron suspender el trámite arbitral hasta tanto la acción de tutela fuera decidida definitivamente y, la directora del Centro incumplió con ese compromiso puesto que mediante comunicación del 12 de febrero de 2025 citó a audiencia para el próximo 19 de febrero.

En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. La sociedad Montebello Ltda (en liquidación), se encuentra inconforme con las actuaciones realizadas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga en el trámite arbitral n° 2024-470. 3. De la ausencia de vulneración. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.   4.

Del caso concreto. Examinada la actuación cuestionada, el expediente remitido en la contestación y, revisadas las diligencias que ha adelantado la autoridad accionada, se advierte la confirmación del fallo impugnado toda vez que no se evidencia que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Es claro que los Centros de Conciliación y Arbitraje no ejercen función jurisdiccional y que esta se encuentra especialmente reservada para el Tribunal de Arbitramento que, justamente, se trata de conformar por parte de esas entidades que son las que prestan servicios de apoyo y logísticos a los árbitros que llegan a constituirlo.

En ese sentido, la labor de esas entidades es meramente administrativa que no es susceptible de ser atacada mediante la utilización de los mecanismos judiciales ordinarios, como lo son, por ejemplo, las nulidades procesales. Lo anterior, cobra muchísima más importancia si se considera que, como bien lo ha señalado de manera reiterativa la Dirección del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, las normas del Código General del Proceso solo son aplicables en materia arbitral en aquellos eventos en los que la Ley 1563 de 2012 hace referencia, por lo que mal hace el actor al pretender extrapolarlas para que sean aplicadas de la misma manera como si se tratara de un proceso conocido por la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, el Tribunal Arbitral no ha sido constituido y, por tanto, cualquier reparo frente a la cláusula arbitral, su aplicación, alcance y sentido último deberá formularse por la parte que así lo estime conveniente en el momento procesal oportuno y frente a los árbitros debidamente designados. Lo propio ocurre para todos los cuestionamientos que la parte actora pretende hacer valer mediante la utilización de este mecanismo extraordinario y residual, pues como bien es sabido y ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, es el Tribunal Arbitral el que, en aplicación del principio denominado «kompetenz-kompetenz», debe decidir sobre su propia competencia para conocer y decidir en un asunto determinado puesto a su conocimiento.

De otra parte, conforme a las diferentes grabaciones de las actuaciones que, hasta el momento, se han llevado a cabo en el trámite se pudo determinar, que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la Dirección del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ha sido respetuosa con el representante legal de la sociedad actora, al punto de que ha tratado de explicarle el procedimiento arbitral y el funcionamiento de esa entidad, también le ha señalado que es su deber proceder conforme lo indica la cláusula arbitral, a conformar el Tribunal con el nombramiento de árbitros en aquellos casos en que no es posible hacerlo por mutuo acuerdo.

Así, no puede dejarse de tener en cuenta que el convocante en el trámite arbitral está actuando debidamente representado por un abogado, en tanto que la sociedad actora – en calidad de convocada – ha decidido, hasta el momento, dejar su representación en manos de su Gerente General, quien como quedó visto en una de las diligencias, manifestó ser Ingeniero, por lo que la Directora del Centro también le ha preguntado si no es su deseo acudir a las diligencias acompañado de un abogado que pueda entender mejor el trámite y, de paso, explicarle las situaciones que se están presentando.

En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,  (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.

STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca). Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.

STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024 y STC10975-2024). 5. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto no existe vulneración de los derechos que reclama la sociedad actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10