Radicación nº. 05001-22-10-000-2025-00444-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC275-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00444-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2026 por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por Gabriel Fernando Chaparro Bedoya contra los Juzgados Tercero y Dieciséis de Familia de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001311000320220044100.] I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales a « un trato digno, igualitario, el derecho a la defensa, a una justicia equilibrada y equitativa, pero sobre todo a luchar por mi DIGNIDAD, RESPETO E INOCENCIA ». 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mary Luz Duque López presentó una demanda[footnoteRef:2] de Divorcio contra el tutelante, la cual fue admitida[footnoteRef:3] el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. [2: Archivo 02Demanda del expediente digital.] [3: Archivo 03AdmiteDemanda del expediente digital.] 2.2. El 4 de octubre de 2022[footnoteRef:4], la demandante envió al despacho la notificación al accionado por correo electrónico, quien contestó la demanda el 7 de octubre siguiente a través de apoderado judicial[footnoteRef:5]. [4: Archivo 09Memorial 04 de Octubre 2022 del expediente digital.] [5: Archivo 10Memorial Contestación 07 de octubre 2022 del expediente digital.] 2.3.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 13 de julio de 2023, el Juzgado Tercero fijó el 21 de septiembre de ese mismo año como fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso[footnoteRef:6]. [6: Archivo 19Auto Fija Fecha Audiencia del expediente digital.] 2.4. En la fecha programada[footnoteRef:7], según acta que fue anexada al expediente posteriormente, el demandado no compareció, razón por la cual se le concedieron 5 días para justificar la inasistencia, y se evacuaron las etapas de fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas. [7: El acta fue remitida al Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Medellín el 16 de octubre de 2024.
Archivo 45MemorialRespuestaDemandanteRequerimiento del expediente digital.] 2.5. El 3 de octubre siguiente[footnoteRef:8], la actora presentó solicitud de continuación de la audiencia inicial, por lo cual, el 22 de noviembre de 2023, el Despacho fijó su continuación para el 13 de agosto de 2024[footnoteRef:9]. [8: Archivo 20Memorial 03 de octubre de 2023 del expediente digital.] [9: Archivo 22Auto Fija Fecha del expediente digital.] 2.6.
El 9 de mayo de 2024[footnoteRef:10], el Juzgado dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín avocó conocimiento del asunto, ordenando continuar con el trámite correspondiente y manteniendo la fecha de audiencia fijada previamente. [10: Archivo 27AutoAvocaConocimiento Informa Mantiene del expediente digital.] 2.7. El 18 de junio de 2024 [footnoteRef:11], el tutelante indagó al Juzgado si en el proceso existían « audios o copia de videos de las audiencias realizadas ». [11: Archivo 29Memorial Solicitud Información del expediente digital] 2.8.
El 25 de julio de 2024[footnoteRef:12], el nuevo apoderado del demandado solicitó reconocimiento de personería, el enlace del expediente y aplazar la diligencia siguiente, dado que tenía escaso tiempo para estudiar el proceso. [12: Archivo 31MemorialSolicitaReconocePersoneria del expediente digital] 2.9. El 9 de agosto siguiente[footnoteRef:13], el Juzgado reconoció personería al abogado del gestor y, en auto de 14 de agosto de 2024 [footnoteRef:14], reprogramó la audiencia para el 2 de septiembre siguiente[footnoteRef:15] y solicitó « a la apoderada de la parte demandante para que informe si el día de celebración de la audiencia inicial, el 21 de septiembre de 2023, se dejó alguna grabación o soporte de acta, ya que en el expediente no reposa constancia alguna sobre esta diligencia. En el mismo sentido para que informe si ese día se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante y/o se decretaron pruebas ». [13: Archivo 34ConstanciaCorreoNotificaAplazamientoAudiencia del expediente digital.] [14: Archivo 37ResuelveReprograma del expediente digital.] [15: Archivo 37ResuelveReprograma del expediente digital.] En cumplimiento, la parte actora respondió[footnoteRef:16] que la audiencia fue instalada y suspendida de inmediato al no haber comparecido el demandado, « no se recepcionó el interrogatorio a mi representada ni se decretaron pruebas », e informó no tener conocimiento acerca de si la diligencia fue grabada, razón por la cual, posteriormente, se requirió al Juzgado de origen para que allegara las constancias respectivas, siendo aportada el acta de la audiencia el 16 de octubre de 2024 [footnoteRef:17]. [16: Archivo 43MemorialRespuestaDemandanteRequerimiento del expediente digital.] [17: Auto del 24 de septiembre de 2024.] 2.10.
El 21 de octubre de 2024[footnoteRef:18] se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, recaudo de pruebas testimoniales y se decretaron pruebas de oficio. [18: Dado que el 2 de septiembre posterior las partes no asistieron. Archivo 49ActaAudiencia del expediente digital.] 2.11. El 5 de noviembre de 2024 [footnoteRef:19], el demandado, directamente, radicó ante los Juzgados Tercero y Dieciséis de Familia de Medellín una solicitud de copia del audio de las audiencias celebradas el 21 de septiembre de 2023 y pidió aclarar por qué no reposaba en el expediente; y, el 13 de enero de 2025 [footnoteRef:20], envió a este último una petición, expresando su inconformidad frente a las irregularidades del proceso, relacionadas con que: i) no tuvo conocimiento de la audiencia que se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2023; ii) el acta de esa diligencia no aparece en el listado de actuaciones del proceso y fue entregada posteriormente de manera atípica, además, de que esta presenta inconsistencias, como el hecho de que el documento se generó hasta el 23 de noviembre de 2023; iii) el actuar de la abogada de la demandante, quien no se percató de que el acta no existía; iv) la respuesta del área de sistemas a la petición del 18 de junio de 2024, indicando que no había grabación de la diligencia; entre otras. [19: El 25 de octubre anterior había presentado una solicitud similar.
Archivo 56MemorialSolicitaAudioAudiencia del expediente digital.] [20: Archivo 66MemorialDerechoDePeticion del expediente digital.] Con base en lo anterior, el demandado solicitó al Juzgado evaluar los argumentos expuestos y determinar si esas irregularidades afectaban el proceso, con el fin de determinar si se violan sus derechos. 2.12.
El 11 de febrero de 2025 [footnoteRef:21], el Juzgado resolvió las solicitudes del tutelante, indicándole que debía actuar a través de su apoderado y que el derecho de petición no aplicaba a los procesos judiciales, razón por la cual no dio trámite a sus peticiones por improcedentes. Esta decisión se notificó por estado electrónico 20 del día siguiente y no fue controvertida. [21: Archivo 70NoDaTramiteDchoPostulacionNoProcedePetición del expediente digital.] 2.13.
El 7 de marzo de 2025 [footnoteRef:22] se adelantó audiencia de fallo, a la cual compareció el quejoso sin abogado, indicando que iba a pedir un amparo de pobreza, pero que la Juez le había informado que esa solicitud debió formularse antes de la audiencia. Seguidamente, se recibió un testimonio y se escucharon los alegatos de la apoderada de la actora y, tras una suspensión, se dictó sentencia, mediante la cual el Juzgado decretó el divorcio, declaró al gestor como cónyuge culpable, lo condenó a pagar una cuota alimentaria e impuso una indemnización por concepto de perjuicios morales por la conducta de violencia ejercida en contra de la actora, entre otros.
Esa decisión notificada en estrados y no fue recurrida. [22: Archivo 71ActaAudiencia del expediente digital.] Al respecto, el gestor consultó si podía apelar directamente, a lo cual la juzgadora le manifestó que no, razón por la cual él dijo que presentaría una acción de tutela. 3. El tutelante afirma que no se ejecutó la audiencia realizada el 21 de septiembre de 2023 y que a pesar de haber elevado « varias solicitudes » al Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Medellín sobre la « prueba de que SÍ existió dicha audiencia » no obtuvo respuesta. 4.
Por lo referido, solicita declarar la nulidad del proceso de divorcio y del fallo de 7 de marzo de 2025, determinar si los jueces accionados cometieron algún delito y compulsar copias por ello a la Fiscalía General de la Nación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de su actuar e indicó que no se configuró causal alguna para que proceda la tutela contra providencia judicial. 2.
El gestor allegó escrito en el cual insistió en sus inconformidades sobre la legalidad del proceso, pues el acta de audiencia del 21 de septiembre de 2023 fue extemporánea, « con errores graves y NUNCA apareció dentro del proceso ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de inmediatez, ya que el actor, « casi diez meses más tarde de exteriorizarle al Juzgado Dieciséis de Familia de la no ocurrencia de la diligencia y 8 meses después de que este finiquitara el proceso inició la acción de amparo ».
IV. IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, quien reiteró sus argumentos iniciales y agregó que en la audiencia de fallo manifestó su « inconformidad por la decisión » y pidió el amparo de pobreza antes de esa diligencia, pero le negaron ese derecho. Expuso que, por razones médicas, familiares, emocionales y laborales no presentó oportunamente la tutela, pero la Juez supo el mismo día del fallo su intención de interponer el mecanismo constitucional, así como que no contaba con dinero para pagar un abogado, a fin de cuestionar las decisiones del Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, y quienes lo representaron no ejercieron diligentemente su defensa.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda reclamada, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. Lo primero, por cuanto entre el 11 de febrero de 2025, cuando el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín se pronunció sobre los vicios que el quejoso reitera en esta tutela, absteniéndose de resolver las peticiones relacionadas con las presuntas irregularidades en la celebración de la audiencia del 21 de septiembre de 2023 y del acta correspondiente, y la fecha de presentación de esta tutela el 6 de noviembre de 2025 [footnoteRef:23] transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:24]. [23: Archivo 0002Expediente_digitalizado.] [24: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.
En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021).] Lo mismo ocurre con la sentencia que finiquitó el asunto, pues esa decisión se emitió el 7 de marzo de 2025, de manera que, para cuando se promovió la salvaguarda de la referencia, se había superado el plazo referido.
Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:25]. [25: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente. 2.1.
Lo segundo, porque el tutelante bien pudo recurrir esas decisiones, a través de apoderado, pero, como no lo hizo, el amparo constitucional tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.2. Ahora bien, en torno a lo señalado y a lo alegado por el accionante para justificar el incumplimiento de los requisitos aludidos, debe indicarse, en primer lugar, que para acudir a la acción de tutela el actor no requería de un abogado, pues la normativa aplicable no contempla esa exigencia. Además, comoquiera que el quejoso fue notificado del proceso, debió ejercer en este todos los medios ordinarios de defensa, pedir oportunamente un amparo de pobreza o solicitar asistencia de un representante judicial ante la Defensoría del Pueblo, de manera que esas omisiones y la presunta falta de una defensa idónea de parte de sus apoderados no sirven de excusa, dado que esas circunstancias no son atribuibles al Juzgado de conocimiento y, por tanto, dichos argumentos no permiten edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.
Finalmente, en cuanto a la solicitud orientada a que se compulsen copias para que se investigue la presunta responsabilidad de los jueces que conocieron el asunto, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, que deben ser activados directamente por los interesados. 4.
Por lo referido, se confirmará la decisión del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4