Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00595-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC275-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00595-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión intestada n° 2023-00516.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, promovió el litigio referido en líneas anteriores por el deceso de su madre Darida Rosa Jiménez Chaves (q.e.p.d.) contra Esperanza Beatriz y Adis Cabrera Jiménez, trámite en el cual, pese a que aquellas guardaron silencio, no solo, se aprobó el trabajo de inventarios y avalúos de los bienes relictos, sino que, se decretó la partición de los mismos, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en la misma audiencia « decidió conceder una nueva oportunidad procesal (…) para que [se] presentara la objeción de exclusión [de bienes]».
Señala que, aunque interpuso « recurso de reposición » contra esa decisión, pues las actuaciones procesales eran « preclusivas » y además « la heredera en su oportunidad (…) manifest [ó] a viva voz que no tenía objeciones en contra del inventario », la Juez convocada mantuvo incólume su determinación; asegura que no había lugar a tener en cuenta esa exclusión, en razón a que ésta no se formuló en la oportunidad procesal correspondiente, como era la audiencia frente al inventario, y no había lugar a tener en cuenta la que se presentó al contestar la demanda, esto es, « extemporánea por anticipación ». 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial « SE DEJE SIN EFECTOS la decisión (…) concerniente al trámite de la solicitud de exclusión de bienes (…) y en consecuencia se considera aprobado el inventario de bienes y pasivos ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Tercero de Familia de la citada ciudad precisó que la protección reclamada esta llamad al fracaso, habida cuenta que el actor no ha solicitado la « nulidad » de la audiencia de inventarios. 2.
Adis Cabrera Jiménez, a través de su mandataria judicial, puntualizó que « la cuestión que se debate en el proceso es de pleno derecho y no lesiona los intereses del aquí accionante, habida cuenta que si la señora Juez (…), la estima improcedente el bien inmueble (…), sería objeto de partición inmediata. Y en el caso de considerarla procedente por reunir los requisitos de la norma, quedaría esta partición suspendida hasta que se decida el Proceso de Pertenencia ». 3.
Esperanza Cabrera Jiménez se opuso a la salvaguarda reclamada, tras considerar que al actor no se la ha lesionado prerrogativa superior alguna en la controversia objeto de análisis. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: independientemente de que (…) comparta o no los argumentos planteados por el JUZGADO (…) o la forma en que encaminó la audiencia, lo cierto es que, a la postre, la decisión allí adoptada es producto de una motivación que no puede ser tildada de absurda o irrazonable y que tampoco se desvía ostensiblemente del ordenamiento jurídico, pues no se puede perder de vista que finalmente hubo sujetos procesales que no estuvieron de acuerdo con el inventario presentado en la audiencia, por lo que era posible tomar medidas para resolver ese aspecto antes de aprobar la repartición de la herencia. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa, que el señor Cabrera Jiménez dirige su reclamó contra lo decidido en la audiencia del 23 de octubre de 2024 en punto de la exclusión de bienes formulada frente a la diligencia de inventarios y avalúos practicada en el mortuorio de Darida Rosa Jiménez Chaves (q.e.p.d.) con rad. 2023-00516-00. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido. 3.1.
En efecto, de la revisión del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el aquí actor omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele, en los términos del artículos 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad. [1: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] Nótese que el gestor, ante el proveído mediante el cual la Juez del conocimiento, resolvió, no solo, tramitar la exclusión de bienes del inventario presentado, sino además, decretar pruebas y suspender al actuación, si bien realizó algunas disquisiciones, lo cierto es que ello bajo nuestro ordenamiento procesal no constituye la formulación del citado mecanismo, sin que además fuese obligación de la funcionaria interpretar el querer de su dicho, máxime cuando estuvo representado a través de un profesional del derecho; de allí que se itera, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos referidos.
Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7