Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02424-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2748-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02424-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal a el 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Vengoechea Cantillo contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Compañía Frutera de Sevilla LLC -en liquidación-, asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2015-00193. [1: La cual ingresó a este despacho el 26 de febrero de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando a través de su « curador », invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, « el mínimo vital y vida digna », presuntamente vulnerado por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El 18 de diciembre de 2014, Ricardo Miguel Vengoechea Cantillo, como curador de Rafael Enrique Vengoechea Cantillo, solicitó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC -en liquidación- el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, con base en su estado de invalidez.
Dicha empresa no respondió, por lo que promovió proceso ordinario laboral (rad. n.º 2015-00193). 2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta no accedió a las pretensiones el 22 de enero de 2019, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de febrero de 2020. 2.3. Inconforme con lo anterior, el solicitante interpuso casación, sin embargo, en providencia del 27 de julio de 2022 (CSJ AL3418-2022), notificado por estado el 4 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso. 3.
Por lo anterior, pretende que se revoque « el fallo de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 22 de enero de 2019, así como la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRO DE SANTA MARTA SALA LABORAL ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral informó que, mediante auto del 27 de julio de 2022, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debido a defectos formales en la presentación de la demanda. Además, destacó que la tutela fue presentada más de seis meses después de la notificación de dicha decisión, sin justificación para la tardanza, lo que afecta el requisito de inmediatez. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que conoció el proceso y que el trámite cumplió con todas las etapas procesales, realizándose la audiencia de juzgamiento el 22 de enero de 2019, donde se absolvió a la demandada y se condenó en costas a la parte actora. 3. CSF Logistics LLC -antes Compañía Frutera de Sevilla LLC- se opuso al amparo, argumentando que esta no puede ser usada como una instancia adicional para revivir términos vencidos o controvertir decisiones judiciales definitivas.
FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente, toda vez que se incumplió el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que el gestor desaprovechó la casación para exponer los reproches que hizo por esta vía. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, sosteniendo que la desestimación de la tutela por este motivo configura un « defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto », ya que la « actuación deficiente del abogado no debe perjudicar al representado ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si los enjuiciados lesionaron las prerrogativas fundamentales del accionante, toda vez que le fue negada la pensión de sobrevivencia. 2. Flexibilización del principio de inmediatez Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el auto del 27 de julio de 2022 que declaró desierta la casación (CSJ AL3418-2022)[footnoteRef:2] y la tutela se intentó hasta el 30 de octubre de 2024, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: [2: Notificada por estado el 4 de agosto del 2022.] En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas. 3. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 4.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se anota que, una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primer grado, el accionante interpuso casación. No obstante, en proveído CSJ AL3418-2022 del 27 de julio de 2022, notificado por estado el 4 de agosto de ese mismo año, se declaró desierto, al concluir que « la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico »; contra dicha decisión, no interpuso, reposición. En consecuencia, se desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir las actuaciones reprochadas en esta acción constitucional.
El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
(CC T-01/92) A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 5.
Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14