Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00056-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2746-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 12 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por JORM contra el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el litigio de alimentos n.° 20…-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Censuró, en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá aún no ha resuelto de fondo el « incidente de oposición » propuesto por él junto a PARM, respecto a la « diligencia de secuestro » (de 16 en. 2024) de un inmueble embargado[footnoteRef:1] dentro del juicio de fijación de alimentos n.° 20…-00…, de GYMD -en favor de su menor hija NVRM- contra FRS, pese a transcurrir « más de 4 meses » desde la audiencia de « pruebas » (19 sep. y 23 oct.) y no obstante que el predio en cita « nada tiene que ver » con la contienda alimentaria principal. [1: El embargo recayó sobre la «cuota parte» del predio, perteneciente al demandado en la contienda de alimentos.] Agregó afrontar « inconvenientes con la secuestre (…) encargada, por cuanto quiere que le entregue cuentas de arrendamiento » sobre el bien. 3.
Busca, en consecuencia, la emisión del pronunciamiento echado de menos. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado destacó lo sucedido y la pertinencia de sus actuaciones. Brindó copia del expediente en disenso. 2. La Procuraduría Delegada se opuso a la prosperidad del amparo, por carecer del mandato de la subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que el tutelante fue omisivo en emplear « recurso de reposición » frente al « auto [oral de] 23 de octubre de… 2024 [,] en el que [el Juzgado hizo mención a que] resolvería el incidente una vez se allegaran las [contestaciones] a los oficios (…) libra [dos], entre otros [,] a la oficina de registro de instrumentos públicos… », para que informara el « porqu [é del] registr [o de un fallo de] pertenencia sin [analizar] el embargo previo de (…) cuota parte del (…) inmueble [embargado en la causa alimentaria]», quedando, por ende, « conforme (…) con que se pospusie [ra] la definición » de la « oposición », máxime si, con proveído dictado en el marco de la tutela (5 feb. 2025) hubo insistencia en el « oficio » a la oficina registral.
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, quien discrepó del Tribunal a-quo, porque más allá de « acept [ar]» que se oficiara previo a la solución de la « oposición », lo cierto es que ello no puede mantener en el tiempo la falta de pronunciamiento, con más razón si el reciente requerimiento hecho a la oficina registral en auto de 5 feb. 2025, « no viene(…) al caso » en orden a dirimir el « incidente ».
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, exentas de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria). Es que, como lo concluyera el Tribunal de origen, el tutelante no recurrió en reposición[footnoteRef:2] el auto en audiencia de pruebas de 23 de octubre de 2024, con el que el Juzgado accionado dispuso que, « una vez sean agregadas las respuestas que hacen falta » (derivadas de los oficios por librar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la secuestre) « se decidirá por escrito el (…) incidente » de « oposición » (Resaltado ajeno). [2: Artículo 318 del Código General del Proceso.
(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] Circunstancia por la que, entonces, dejó de aprovechar la oportunidad propicia a fin de alegar ante el juez natural sobre la pronta resolución de fondo que ahora plantea, a lo que es de añadir que tampoco propuso reposición contra el proveído del pasado 5 de febrero, en el que fue señalado por el Juzgado que solo cuando « obre respuesta de (…) la Oficina de Registro (…) a lo solicitado en (…) oficio (…) se continuará con el trámite del (…) incidente », si estimaba, como en la presente impugnación, que eso « no viene(…) al caso » para zanjar la « oposición ».
Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (ni siquiera invocado), toda vez que no ha sido edificada para recuperar posibilidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). 3. Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio en detalle en lo tocante a la no solución definitiva del tan descrito « incidente de oposición », ante el claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible en torno a los autos que optaron por postergar su resolución -la reposición-, de donde, se impone ratificar el veredicto constitucional del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10