Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00824-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2745-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00824-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Elda Delia Toro Vargas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 05607-40-89-001-2019-00349-00, 05376-31-12-001-2023-00075-00/01 y 05376-31-12-001-2024-00340-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, dignidad y propiedad privada», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 31 de enero de 2025 emitida en el amparo n.° 2024-00340-01. Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro -Antioquía-, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Iván Darío Giraldo Gallo promovió contra Elda Delia Toro Vargas -rad. 2019-00349-, el 6 de febrero de 2023 agendó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 30 marzo de 2023 y decretó las siguientes pruebas requeridas por la parte demandada: «(…) 2.
Se escucharán los testimonios de: María Oliva Agudelo Maya, Jaime de Jesús López López, Osear Mario Montoya Palacio, Alirio de Jesús Ospina Henao y Néstor Hincapié Giralda, María Eugenia Toro Vargas, Hugo Hernán Grajales Montoya. Se advierte que en la diligencia se podrá limitar la recepción de los mismos (…). 4. Atendiendo al dictamen pericial que se ha anunciado en la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 227 del Código General del Proceso, se le concede al interesado en la prueba, el término de 10 días a partir de la notificación de la presente providencia, a fin de que lo presente si es de su interés».
Recurrida en reposición esa decisión, la mantuvo incólume (27 feb. 2023). Iván Darío Giraldo Gallo formuló «acción de tutela» contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro -rad. 2023-00075-, negada por el Civil Laboral del Circuito de la Ceja (29 mar.); impugnada esa determinación, el ad quem la revocó y, en su lugar, dispuso «[dejar sin valor ni efecto] el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO y la actuación subsiguiente, a fin de que el cognoscente proceda a realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada por la parte resistente, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384 numeral 4 del CGP» (5 may.).
En cumplimiento de dicho mandato, el juzgado municipal, el 28 de julio siguiente, resolvió: «(…)
SEGUNDO: (…) continuar con el trámite. Ejecutoriado el presente auto se procederá por Secretaría a incluir las presentes diligencias en el listado de procesos que pasarán a despacho para proferir sentencia escrita, con las implicaciones que ello conlleva, conforme lo preceptuado en los artículos 118 y 120 del C. G. del P.
TERCERO: Negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad.
CUARTO: Se decreta el embargo y secuestro de los frutos producidos y percibidos por ELDA DELIA TORO VARGAS, en calidad de arrendataria, sobre el establecimiento de comercio denominado PARADOR TURISTICO TEQUENDAMITA. Se limita el embargo al 20% del valor de estos. Se le indica que deberá hacer las retenciones del caso y poner dichos dineros a órdenes del Juzgado por intermedio del Banco Agrario de Colombia (…)».
Elda Delia Toro interpuso «acción de tutela» contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro, solicitando que i).- « Se deje sin validez todo lo actuado a partir del interlocutoria 393 del 28 de julio de 2023 (…)»; ii).- «Que se exonere a la accionada de la consignación razón de la ingente suma de dinero -más de $400.000.000- según lo manda la jurisprudencia ya citada»; iii). «de no ser posible la anterior petición se ordene la concesión de plazo amplio para la consignación, así ello represente grave vulneración a sus derechos (…)» - n. ° 2024-00340-, que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja desestimó, porque «(…) es imposible que el Juez de tutela reemplace al juez de conocimiento [pues], las solicitudes elevadas eran propias de ventilarse, de forma oportuna, en el trámite judicial, pero ninguna de ellas se expuso ante el juez de la causa, por lo que claramente se evidencia que la parte accionante estaría pretendiendo revivir una oportunidad procesal que ya precluyó, y no puede el juez de tutela convertirse en una instancia adicional» (26 nov. 2024); resolución que el superior refrendó (31 en. 2025).
La querellante señaló que la actuación referida quebrantó sus prerrogativas, comoquiera que «NUNCA SE DIO PLAZO PARA CONSIGNAR [lo ordenado], PUES EL DADO POR LA NORMA FUE EXCEPCIONADO por el mismo Juez de El Retiro y la Jueza de La Ceja, cuando decidió la primera instancia de la tutela 00075-00»; además, que «(…) el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA (…) tenía como objetivo amparar el derecho fundamental al debido proceso a IVÁN GIRALDO, sin importar el arrasamiento de todos los derechos fundamentales de la accionada en el proceso de restitución (…)», razón por la que presentó una «excepción de inconstitucionalidad ante el Juez del Retiro» quién, «(…) no descendió a estudiarla porque él ya había dicho que no procedía ¨NUEVO¨ plazo para consignar» y, «desde luego su sola respuesta es violatoria de la Constitución. No solo debió revisar toda la actuación y la misma exoneración que hiciera, sino, además, cual debería ser su proceder ante la violación de todos los derechos fundamentales de una de las partes (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia aseveró que el radicado n.° 2024-00340 «(…) no tuvo intervención alguna como ponente, ni como revisora, pues la Ponente en tal asunto fue la Dra. María Clara Ocampo con la intervención de conjueces, ante los impedimentos declarados por los restantes Magistrados de esta Sala Especializada y que fueron debidamente aceptados, razón por la cual se abstiene esta Magistratura de efectuar cualquier pronunciamiento al respecto, dado que es totalmente ajena a la providencia de la que se duele la quejosa».
En el n.° 2023-0075, la sentencia de 5 de mayo de 2023 que la definió, se fundó «(…) en la exhaustiva valoración de la prueba y (…) todas las cuestiones inherentes al problema jurídico propuesto, tal como podrá apreciarse al efectuar el examen del expediente (…)». El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja allegó link de los expedientes n.° 2023-0075 y 2024-00340.
CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC1359-2025). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las providencias expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Elda Delia Toro Vargas pretende que se revoque el veredicto dictado el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquía en la « acción de tutela» n.° 2024-00340, ya que allí solo se protegieron los «derechos fundamentales» de una sola de las partes, esto es, el demandante Iván Darío Giraldo «(…) sin importar el arrasamiento de todos los derechos fundamentales de la accionada en el proceso de restitución [n.° 2019-00349]…».
Luego, el descontento es con el sentido de dicho fallo, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 2.- Adicionalmente, la querellante aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» reprochado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, donde fue radicado el expediente el 18 de febrero de 2025 y aún no ha sido remitido a «Sala de Selección»; asimismo, en caso de no ser escogido para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce la promotora, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 3.- Estos argumentos conllevan el fracaso del socorro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Elda Delia Toro Vargas contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS