Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00043-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2744-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Diana Patricia Mora Hernández contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de bien inmueble arrendado rad. n.º 2024-00377. [2: La cual ingresó a este despacho el 12 de febrero de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de los particulares conforme a derechos inalienables y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2.
En sustento, adujo haber iniciado la causa referenciada en contra de Sebastián Soto y otros. Narró que el libelo incluía la solicitud de cautelas, que invocaba como única causal de restitución la mora en el pago de los cánones y que fue admitido el 5 de septiembre de 2024, omitiendo pronunciarse sobre las medidas previas. Indicó que, sin haber consignado las sumas que se indicaron como adeudadas, la apoderada del extremo pasivo presentó la correspondiente contestación. Señaló que, a continuación, el juzgado emitió auto en el que tenía por notificado por conducta concluyente a ese demandado, descartaba la contestación aportada por aquel y ordenaba prestar la respectiva caución para la concesión de las medidas solicitadas (1 nov. 2024).
Inconforme, el sujeto pasivo formuló recursos en contra de esa última providencia, únicamente en lo relativo a la exclusión de su defensa. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, i) la autoridad ha incurrido en mora judicial al no haber decretado la medida cautelar solicitada, a pesar de ya haber prestado la caución requerida, y ii) el demandado no debe ser escuchado al no haber acreditado el pago de las sumas adeudadas. 3.
Por tal razón, pidió que se ordene al Juzgado «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a decretar las medidas cautelares y a dictar sentencia para recuperar el inmueble arrendado.» RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace al trámite cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
En concreto, alegó contar con un gran número de procesos en turno y la ausencia de demora en su proceder. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras no advertir la incursión en mora de la autoridad denunciada. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora para reprochar la manera en que la primera instancia justifico la tardanza del despacho accionado y en defensa de su calidad de mujer cabeza de hogar.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se revocará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora del Juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento. 2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).
Ciertamente, el artículo 588 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que «[c] uando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud ». (Énfasis de la Corte) En el caso concreto, pudo constatarse del expediente aludido que el asunto se asignó al Juez convocado el 5 de agosto de 2024, quien en proveído del 5 de septiembre siguiente admitió el libelo y ordenó notificar al extremo pasivo conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, sin pronunciamiento expreso sobre la solicitud de medidas cautelares contenida en el escrito inicial.
En ese orden, se tuvo por notificado mediante conducta concluyente a uno de los demandados y se ordenó al extremo activo prestar caución para el decreto de las cautelas (1 nov. 2024), carga que fue debidamente cumplida por este el 29 de ese mes y año. De ahí, que se pudiera constatar también que, desde que se radicó el asunto hasta la fecha en que se formuló el amparo, esto es, el 15 de enero de 2025, transcurrieron con largueza 5 meses sin que se resolviera sobre las medidas cautelares; así mismo desde que se subsanó el escrito de demanda transcurrieron 4 meses sin emitir el ansiado pronunciamiento, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
Ahora, si bien el Juez accionado expuso como razón para exculpar la dilación en comento que « en el juzgado se adelantan más procesos que están en turno previo para su resolución », lo cierto es que, de manera alguna acreditó tal circunstancia ya sea informando sobre el número de decisiones que emitió durante los períodos mencionados, la estadística judicial o en su defecto el número de asuntos a su cargo.
Súmese a la particular gravedad del asunto que, aun cuando el Juez ya admitió la causa, se allegaron las constancias de la póliza constituida para sufragar la caución asignada, se encuentran notificados algunos de los demandados y se han arrimado un total de diez (10) memoriales de insistencia de cara al decreto de las medidas; este no ha hecho lo propio, sin que sean aceptables los argumentos expuestos en el informe rendido.
Nótese que, de la simple lectura de la citada norma, de manera alguna se puede colegir que « el proceso ha tenido un trámite diligente » en cuanto a este prospecto, toda vez que, como quedó claro en precedencia, se ha superado con creces lo proscrito en el mencionado canon: « ( ) el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud ». 3.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se dicte sentencia en su causa, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, se presenta porque precisamente con ese fin inició la causa objeto de revisión, la cual aún se encuentra en trámite y debe surtir las etapas procesales de rigor.
De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual la gestora podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para ello, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches.
Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.
En esa medida, comoquiera que el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá superó el término legal para pronunciarse en relación con las tan mentadas cautelas y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se abrirá paso al resguardo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Diana Patricia Mora Hernández.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, decida como en derecho corresponda lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas.
CUARTO
COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS