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STC2743-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00882-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2743-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00882-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mónica Andrea Rangel Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº 540013110001202200498.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la sucesión de Jorge Enrique Rangel Churio fue celebrada la audiencia de inventarios y avalúos el 17 de septiembre de 2024, oportunidad en la que los herederos Jorge Enrique, María Natalia Rangel Moreno y ella, hijos del causante, presentaron inventario que fue objetado por Clara Inés Castillo Castillo cónyuge sobreviviente, quien, a su vez allegó el inventario que aquéllos objetaron.

Indicó que las objeciones mencionadas fueron resueltas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en la diligencia de 18 de octubre de 2024, en la que se aprobó el siguiente inventario, ( ) BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE. ACTIVO. PARTIDA PRIMERA: inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-2524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta avaluado en la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/TCE ($602.844.000) PARTIDA SEGUNDA: acción suscrita por el causante en sociedad comercial CLUB DE CAZADORES S.A. avaluada en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/TCE ($2.500).

PASIVO PROPIO DEL CAUSANTE: Deuda por concepto de impuesto predial del bien propio del causante, por la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($22.914.800). BIENES SOCIALES. ACTIVO. PARTIDA UNICA: las mejoras realizadas por la sociedad conyugal en el inmueble propio del causante y que fueron avaluadas en la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($116.368.770).

PASIVO SOCIAL. PARTIDA PRIMERA: crédito adquirido por el banco FALABELLA, correspondiente a la obligación No. 209971710757, por el valor del saldo que corresponde a CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($5.329.244). PARTIDA SEGUNDA: crédito adquirido por el banco FALABELLA, correspondiente a la obligación 209972107160, cuyo saldo y valor por el cual se incluye la partida como deuda es de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($5.921.735).

PARTIDA TERCERA: obligación con banco DAVIVIENDA, No. 5906066300288037 por valor de saldo de la obligación que se solicita incluir, como saldo de deuda social, la suma de, SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($78.933.644), PARTIDA CUARTA: crédito con el banco DAVIVIENDA No. 6506066000426749, cuyo valor se solicita la inclusión como saldo de deuda DIECIESIETE MILLONES SEICIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($17.615.167).

(Subraya fuera de texto). Explicó que con sus hermanos formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, porque las mejoras incluidas como activo de la sociedad conyugal debían excluirse, así como las deudas sociales que supuestamente se destinaron a la realización de tales mejoras, puesto que éstas se edificaron en el año 2014, cuando aún estaba vigente la primera sociedad conyugal que contrajo el causante con la señora Carmen Moreno Lizarazo, puesto que, si bien éstos contaban con sentencia de 8 de marzo de 2000 que decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, solo liquidaron esa sociedad con escritura pública el 30 de diciembre de 2019.

Sostuvo que aun cuando la señora Clara Inés Castillo Castillo se casó con su padre en enero de 2014, su sociedad conyugal sólo « nació a la vida jurídica » el 31 de diciembre de 2019, siendo inviable la inclusión de las señaladas mejoras y los créditos referidos en el activo social de esa última sociedad conyugal. Agregó que la señora Castillo Castillo también presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión, pero para lograr la inclusión de otro crédito dentro de los pasivos sociales.

Señaló que el Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia de 13 de enero de 2025 se limitó a excluir del pasivo social las tres partidas incluidas por el a quo porque la cónyuge supérstite no probó el carácter social de las deudas que denunció y en lo demás, mantuvo la determinación recurrida, con lo que incurrió en vía de hecho que vulneró sus derechos, porque desconoció sus alegaciones en cuanto a la vigencia de la sociedad conyugal que contrajo su padre con Clara Inés Castillo Castillo, toda vez que, ( ) nunca se desconoció el rito matrimonial que existió entre CLARA CASTILLO y el causante, lo que se manifiesta y argumenta es que la sociedad conyugal entre estos, no pudo haber nacido a la vida jurídica sino hasta el día 31 de diciembre de 2019, pues omitió tener en cuenta que el 30 de diciembre de 2019, se encontraba en vigencia la sociedad conyugal entre CARMEN MORENO LIZARAZO y el causante, por lo que NO PUEDE COEXISTIR DOS SOCIEDADES CONYUGALES AL MISMO TIEMPO.

Por lo anterior, no es dable afirmar que la sociedad conyugal entre CLARA CASTILLO y el causante nació el día 2 de enero de 2014, pues no pueden concurrir o coexistir DOS SOCIEDADES CONYUGALES, es por ello y como se ha argumentado desde la apelación, existe una indebida valoración probatoria, pues no es posible que exista un reconocimiento de mejoras y que sean incluidas como bienes sociales, pues a todas luces se evidencia que NO OCURRIERON DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL». 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que « realice una mejor valoración probatoria respecto de las mejoras reconocidas como bienes sociales en la sentencia de segunda instancia emitida el día 13 de enero de 2025 ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, además de remitir el link de acceso al expediente, afirmó que profirió la decisión cuestionada con observancia de los presupuestos legales y « sustentada en derecho », por lo que el amparo no se abre paso. 2. Quien afirmó actuar como abogado de la señora Clara Inés Castillo Castillo en el proceso materia de queja, señaló que la tutela resultaba improcedente porque « 1.

Se cumplieron todos los requisitos generales para la toma de la decisión, 2. No hay defecto sustantivo, 3) no hay desconocimiento directo de la Constitución Política de Colombia ». Agregó que la accionante en forma «fraudulenta» intentó junto con sus hermanos que se adelantara la sucesión del causante sin participación de su representada, no obstante, se logró la declaratoria de la nulidad de la actuación y se permitió la participación de su mandante. 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala la señora Mónica Andrea Rangel Moreno cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el 18 de octubre de 2024 y, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 13 de enero de 2025, mediante las cuales, en la primera, accedió a incluir en el inventario de la sucesión de Jorge Enrique Rangel Churio, como único activo de la sociedad conyugal contraída con Clara Inés Castillo Castilo, « las mejoras realizadas por la sociedad conyugal en el inmueble propio del causante y que fueron avaluadas en la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($116.368.770) » y, en la segunda, confirmó esa puntual determinación en sede de apelación. Lo anterior, porque, en su criterio, con esas decisiones se vulneraron los derechos que reclama puesto que, esa partida no debió ser incluida, en tanto que la materialización de tales mejoras tuvo lugar en el año 2014, cuando el causante aún no había liquidado la primera sociedad conyugal que tuvo con Carmen Moreno Lizarazo. 3.

Sobre las providencias cuestionadas. 3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de enero de 2025, toda vez que con esa providencia quedó dirimido el debate en cuanto a la inclusión de la partida que se discute. 3.2 Examinada la mencionada providencia, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata una vulneración trascendental y lesiva de los derechos de la peticionaria, pues si bien se encuentra una insuficiente y escasa fundamentación en los argumentos del Tribunal Superior para confirmar la determinación apelada, lo cierto es que, en realidad, no podía excluirse del inventario la partida materia de queja con apoyo en los motivos que aquí aduce la solicitante.

En efecto, se observa en la decisión materia de queja, luego de relatar los antecedentes del asunto, señaló los motivos de las apelaciones de los herederos y la cónyuge supérstite y, en cuanto a la inclusión de las mejoras que cuestiona la accionante, resaltó que los primeros reclamaron la exclusión de esa partida con el siguiente fundamento, ( ) las mejoras datan de hace 10 años, tal como lo indicó el perito.

Es cierto que las mejoras fueron realizadas en 2014; sin embargo, en ese período no existía, ni estaba vigente, la sociedad conyugal entre la señora Clara Inés Castillo Castillo y el señor Jorge Enrique Rangel Churio, ya que esta sociedad comenzó su existencia jurídica el 31 de diciembre de 2019. Previo a esa fecha, existía otra sociedad conyugal con la señora Carmen Moreno Lizarazo.

Por lo tanto, su Señoría, las mejoras no deben ser reconocidas en este caso, ni en los inventarios ni en los avalúos presentados». Para decidir lo anterior, se refirió a lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso relativo a las objeciones de los inventarios, al canon 1781 del Código Civil sobre la composición del haber social y a la jurisprudencia existente en relación con tales temas y, posteriormente sobre la problemática aquí en estudio, resolvió mantener la inclusión de las mejoras como única partida del activo social de la sociedad conyugal del causante con la señora Clara Inés Castillo Castillo, con la siguiente argumentación, ( ) Prontamente se avizora la improsperidad de la censura impetrada, pues como acertadamente lo señaló el Juez de instancia, se encuentra probado dentro del proceso a través del dictamen pericial que las mismas datan desde hace más de 10 años, es decir desde el año 2014.

De igual manera, está demostrado, según el registro civil de matrimonio con el serial No. 6168258, que los señores Jorge Enrique Rangel Churio y Clara Inés Castillo Castillo contrajeron matrimonio el 2 de enero de 2014, y no el 31 de diciembre de 2019, lo que evidencia que las mejoras ocurrieron durante la vigencia de la sociedad conyugal». 4.

En cuanto al fracaso de la protección reclamada por carecer de trascendencia. 4.1 Como antes se indicó, si bien se omitió explicar adecuadamente los motivos por los que consideró que la partida en cuestión fue realizada en vigencia de la sociedad conyugal que es materia de liquidación en la sucesión, sin embargo, el amparo no se abre paso porque carece de trascendencia el yerro referido, como quiera que, en realidad, la queja de la solicitante no permitía la exclusión de la partida comentada.

En efecto, téngase en cuenta que la aquí accionante cuestionó la inclusión de las mejoras con apoyo únicamente en el argumento expuesto en este amparo, esto es, que, en su criterio, la primera sociedad conyugal del causante disuelta con sentencia de 15 de marzo de 2000, seguía vigente porque se liquidó con escritura pública el 30 de diciembre de 2019, por lo que al probarse que las mejoras se plantaron en el año 2014, éstas no hacían parte de la nueva sociedad conyugal, aun cuando el segundo matrimonio tuvo lugar el 2 de enero de 2014.

En relación con lo expresado es de anotar que la existencia de la segunda sociedad conyugal del causante, la cual es objeto de liquidación en su sucesión, no estaba sujeta a la liquidación de la primera para tener plenos efectos, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la sociedad conyugal finaliza con su disolución y no hasta la liquidación. En cuanto a lo expresado, esta Sala de antaño ha indicado que, ( ) para extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal.

(…) lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda. (…) Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto).

En dicha comunidad apenas si tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.

Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos». (CSJ SC 10 sep. 2003, rad. 7603, reiterada en SC11949-2016 y, SC006-2021, entre otras). Entonces, si, como en el caso en estudio, la primera sociedad conyugal del causante se disolvió mediante sentencia judicial el 15 de marzo de 2000, nada impedía que constituyera una nueva comunidad de bienes mediante un segundo matrimonio ocurrido el 2 de enero de 2014, fecha desde la cual se comprende comenzó a constituirse el haber de la segunda sociedad conyugal. 4.2 Por tanto, aun cuando lo anterior no fue explicitado por el Tribunal Superior de Cúcuta, el amparo no sale avante porque el cuestionamiento de la aquí accionante, en cuanto a la vigencia de la segunda sociedad conyugal, no tenía mérito para lograr la exclusión de la partida del activo social denominada mejoras.

Así las cosas, se establece la falta de trascendencia constitucional del reparo, cuestión sobre la cual la Sala, en casos similares, ha señalado que « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado » (CSJ.

STC1684-2015, STC9449-2023) y, en otro asunto equiparable, advirtió el fracaso del amparo, por cuanto ( ) al margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela » (CSJ.

STC1836-2020, reiterada en STC12230-2023 y, STC366-2024, entre otras). 5. Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que carece de trascendencia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mónica Andrea Rangel Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13