Micelio
STC2741-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1429 de 2010Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00173-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2741-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Metálicas & Eléctricas Melec SA (en reorganización) contra la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en en el marco de seguimiento al acuerdo de reorganización dictado en el expediente n.° 27986.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujo que con auto n.° 2019-01-352367 fue admitida en reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, y que, tras surtir el trámite de rigor, el 12 de mayo de 2022 se aprobó Acuerdo de Reorganización con sus acreedores. 3.

Por denuncias anónimas de los trabajadores de Metálicas & Eléctricas Melec SA[footnoteRef:1], así como los reportes de los acreedores Martha Briceño Charry[footnoteRef:2], Jhon Jairo Prieto García[footnoteRef:3], Sandy Catherine Barrera Solano[footnoteRef:4], Masterline Colombia SAS[footnoteRef:5] y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-[footnoteRef:6], se informó al juez del concurso el presunto incumplimiento en el pago de acreencias laborales, gastos de administración, así como de las obligaciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 de la acá accionante. [1: 2024-01- 476980 y 2024-01-793286] [2: 2024-01-742285] [3: 2024-01-821841] [4: 2024-01-176734] [5: -2024-01-707258, 2024-01-576076 y 2024-01-707258] [6: 2024-01-169818 y 2024-01-868114] 4.

Lo anterior, motivó a que el 21 de octubre de 2024 la Superintendencia de Sociedades convocara a «audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización, a celebrarse el 31 de octubre de 2024 a las 10:00 de la mañana», determinación que fue comunicada en estados el 23 de siguiente indicando a las partes las condiciones técnicas para participar en la referida vista pública. 5.

Indicó que, llegada la fecha indicada ut supra, junto a otros acreedores «hicieron varios intentos por lograr acceder a la audiencia, pero la respuesta del software de audiencias al hacer uso del link suministrado por la demandada» fue negativa, por tanto, elevó «solicitud de ayuda al correo diligenciasvirtuales@supersociedades.gov.co y webmaster@supersociedades.gov.co sin obtener respuesta o ayuda alguna.

En ese momento, se pidió también ayuda al teléfono que la Superintendencia tiene asignado para esas eventualidades, sin obtener respuesta, de manera tal que ninguna de las opciones de soporte técnico que brinda la SuperSociedades fue efectiva». 6. La audiencia se llevó a cabo sin su participación, y aunque fue suspendida, su continuación se comunicó en estrados, razón por la que tampoco tuvieron acceso a la segunda citación, la cual debía realizarse el 7 de noviembre siguiente.

En esa oportunidad la Superintendencia accionada (i) declaró el «incumplimiento del Acuerdo de reorganización de la Sociedad METÁLICAS & ELÉCTRICAS MELEC S.A en reorganización», (ii) decretó la liquidación judicial de la referida sociedad y (iii) anunció la designación de un liquidador inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el cual fue nombrado finalmente el 4 de diciembre de 2024. 7.

Cuestionó que, aunque en el expediente quedó radicada su solicitud de apoyo para ingresar a la audiencia del 31 de octubre de 2024, antes del acta de la diligencia del 7 de noviembre, no se les tuvo en cuenta ni se les permitió defenderse para demostrar la prueba del cumplimiento del acuerdo de reorganización, aún cuando, en su criterio el memorial cumplía «con lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 3º del art. 372 del C.G.P. esto es, la sociedad en reorganización (MELEC S.A.), presentó justificación escrita por la inasistencia a la audiencia del 31 de octubre de 2024, fundamentada en un asunto que configuró una fuerza mayor (falla en el link y falta de ayuda por soporte técnico de SuperSociedades)», para que no se le aplicaran las consecuencias procesales de la inasistencia. 8.

Por tanto, pidió «DEJAR SIN EFECTO LEGAL, los autos de fechas 7 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, proferidos por la Superintendencia de Sociedades y en su lugar, desarrollar la audiencia de valoración de incumplimiento de acuerdo de reorganización de MELEC S.A., permitiendo la participación de dicha sociedad y el respeto de su derecho al debido proceso».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia de Sociedades – Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades -, defendió la legalidad de sus actuaciones, refirió que la accionante no acreditó las fallas en su conexión, y, en todo caso, pidió declarar la improcedencia del amparo, en tanto están pendiente de resolverse algunas solicitudes relacionadas con la controversia acá ventilada. 2.

Orlando Martínez Malagón, en su condición de acreedor reconocido en el proceso concursal indicó que el abogado de Metálicas & Eléctricas Melec SA (en reorganización) no dice la verdad, puesto que las excusas a las que hace referencia fueron presentadas hasta el 5 de noviembre de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que este devenía prematuro, en tanto que «está pendiente de ser dirimida la solicitud de invalidación parcial del proceso que dijo haber radicado la accionante el 20 de noviembre de 2024, con fundamento entre otras cosas, en las dificultades que se habrían presentado para intervenir en la audiencia de 7 de noviembre de ese mismo año. Tampoco se ha resuelto el recurso de reposición que formuló Melec S.A. contra el auto de 4 de diciembre del año anterior».

IMPUGNACIÓN La promotora, a través de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023[footnoteRef:7], oportunidad en la cual, concluyó que: [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.

Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:8]. [8: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. En el caso concreto, el apoderado de la accionante pretende que, a través de esta acción de tutela, se ordene a la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución -, dejar sin efectos lo actuado desde la audiencia del 31 de octubre de 2024, a la cual, según indicó, no pudo acceder por errores técnicos de la plataforma dispuesta por esta autoridad para esa diligencia. Para tal fin aportó poder que expresamente señala lo siguiente: Cota 21 de enero de 2025 Señores HH.

MAGISTRADOS SALA CIVIL Tribunal Superior de Bogotá Correo: E.S.D El suscrito, mayor y de esta vecindad, identificado como aparece al pie de la firma, a ustedes, en mi condición de Representante Legal de Metálicas & Eléctricas S.A. – Melec (…) confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. Carlos Eduardo Vargas Afanador (…) para que inicie y lleve hasta su culminación Acción de Tutela contra la Superintendencia de Sociedades, Entidad del Orden Nacional, (…) a fin que logre la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales que le corresponden a mi representada, consagrados en los 1,6,13,29 y 229 de la Constitución Política, que han sido desconocidos y violados por la citada Superintendencia. (destacado propio).

De la lectura del referido mandato judicial se encuentra que este resulta insuficiente por cuanto no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado, de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. 4.

Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9