Radicación no. 68001-22-13-002-2025-00704-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC274-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00704-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de noviembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Sotero Triana Rincón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga –Santander-.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2010-00267. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «no valoración de pruebas en su integralidad» y libertad de locomoción presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Yasmin Rincón Castellanos en representación de su hijo Juan Pablo Triana Rincón -hoy mayor de edad- promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Sotero Triana Rincón, pretendiendo el pago de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar «desde el mes de diciembre de 2016, hasta que esta se cancele en su totalidad» con fundamento en la sentencia emitida en el proceso de investigación de paternidad del 12 de septiembre de 2012.
El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 6 de febrero de 2025[footnoteRef:1]- libró orden de apremio por «la suma de… ($ 26.926.714,55)». Con auto de la misma calenda, decretó «El EMBARGO Y RETENCIÓN DE LA SUMA de dinero correspondiente al 30% luego de deducciones de ley del salario que devenga el demandado, como auxiliar administrativo en la GOBERNACION DE SANTANDER FED. el embargo[footnoteRef:2]». [1: Archivo Pdf 003.
Expediente Ejecutivo de Alimentos 2010-00267. ] [2: Archivo Pdf 001. Cdno. C02Medidas. Ídem.] 2.1. Integrado el contradictorio, el extremo demandado propuso como exceptivas de fondo las de «temeridad y mala fe, pago total de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción de la obligación y fraude procesal» [footnoteRef:3].
Surtidos los traslados de rigor, el estrado confutado previa programación – el 22 de mayo de 2025- adelantó la audiencia inicial, en dicho curso se declaró fracasada la etapa de conciliación, se fijó el litigio y se despacharon desfavorablemente las nulidades propuestas por el demandado fundamentadas en la falta de legitimación por activa de la progenitora de por activa de Juan Pablo Triana Rincón dada la mayoría de edad de éste, misma que se tuvo por saneada.
Aunado, decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes y dispuso oficiosamente requerir a «Bancolombia a fin de allegar extracto de las consignaciones realizadas por el señor SOTERO a las cuentas de JUAN PABLO y la señora YASMIN, se oirá en interrogatorio de parte al señor SOTERO TRIANA RINCON y a JUAN PABLO TRIANA RINCON, así como el testimonio de la señora YASMIN TRIANA CASTELLANOS[footnoteRef:4]». [3: Pdf 007.
Ídem.] [4: Pdf 035 y 038. Ídem. ] 2.2. En sesión del 21 de agosto de 2025[footnoteRef:5], se agotó el interrogatorio de parte de los extremos en contienda y la testimonial de Yazmin Rincon Castellanos. El 29 de octubre de 2025 [footnoteRef:6] profirió que: i) declaró no probadas las excepciones alegadas por el demandado, ii) ordenó «SEGUIR ADELANTE… por la suma total de… ($14.227.889.00) correspondiente a las cuotas de alimentos dejadas de cancelar a favor de su descendiente JUAN PABLO TRIANA RINCON», iii) dispuso la práctica de «la liquidación del crédito, junto con los intereses generados, a tasar en 6% anual, y las costas en la forma establecida en el artículo 446 del Código General del Proceso», iv) estableció que el ejecutado «deberá continuar cancelando la cuota alimentaria por valor de $630.990,0 como se señaló en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012».
Y, v) mantuvo la cautela determinada en el asunto. [5: Pdf 053 y 054. Ídem. ] [6: Pdf 118 y 119. Ídem. ] 2.3. El accionante censuró que el Jugado accionado a partir de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 incurrió en «defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, así como violaciones a los principios de proporcionalidad, buena fe, confianza legítima y motivación suficiente de las decisiones judiciales» comoquiera que: i) «no observó, ni tampoco realizó el estudio en su totalidad de la documentación debidamente sustentada», ii) la fundamentó en «el incremento de salario mínimo mensual legal y vigente, lo cual no es cierto por no encontrarse taxativamente en la sentencia del año 2012, la cual es la base o fuente de la obligación y bajo dicha sentencia, se tiene como regla general que el aumento a aplicar para las siguientes vigencias corresponde el incremento del IPC», iii) desconoció que «acreditó numerosos pagos en dinero y en especie, incluyendo entre estos, 1) Pago de matrícula universitaria en la Universidad de Pamplona (agosto de 2024), 2) Compra de equipos de cómputo y plan de internet durante 2020 (época de educación virtual)… » los cuales «constan en el escrito de excepciones, que agrupa los comprobantes bancarios, facturas y constancias de pagos en especie de bienes y servicios».
Y, iv) que «En la etapa de la audiencia de conciliación, el apoderado de la demandante aceptó la existencia de un acuerdo verbal entre el accionante y la progenitora del beneficiario, mediante el cual se acordó que los pagos que eventualmente faltaran entre 2012 y la mayoría de edad del hijo, serían compensados con mayores aportes posteriores».
Adujo que «Mantener una restricción migratoria desde 2012 pese al embargo de salario y a la condición de servidor público vulnera los arts. 3, 590 y 591 CGP y el art. 24 C.P.». 3. Deprecó «Dejar sin efecto la sentencia del 29 de octubre de 2025» proferida por el Juzgado accionado. En consecuencia, «se le ordene que proceda a modificar el del fallo emitido… donde se resuelva y defina primeramente el valor de incremento de cuotas alimentarias de cada vigencia posterior a la emisión de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012».
II. RESPUESTA RECIBIDA. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Precisó que «El valor de la cuota esta ajustada al incremento del salario mínimo legal vigente tal como se manifestó en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012». El ICBF Centro Zonal Málaga pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el resguardo. Estimó razonada la providencia confutada, pues «atiende a la autonomía judicial de la censora y guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, pero sin desconocer los abonos de la cuota alimentaria que sí fueron en ocasiones pagados por el demandado y acreditados mediante las certificaciones del banco y los depósitos judiciales recaudados, razón por lo cual los descontó de la deuda liquidada».
Aunado, estimó «que no hubo prueba fehaciente de que las partes hubiesen modificado la cuota fijada en el aludido fallo, mediante acuerdo posterior… no es en lo absoluto cierto que el estrado judicial haya aplicado incrementos no previstos a la cuota alimentaria». Consideró igualmente, que «es improcedente por vía de tutela discutir la medida cautelar que en la sentencia se dispuso mantener, esto es, la de embargo y retención del 30% como tampoco la presunta restricción migratoria a que aludió en la demanda de tutela; porque, oteado el dossier, Sotero Triana no ha solicitado su levantamiento, disminución o modificación directamente ante la Juez de Familia».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó la accionante. Insistió en los iniciales. Agregó que el a quo constitucional no verificó que «• La juez nunca resolvió las excepciones. • No existe motivación ni constancia de que hubieran sido estudiadas. • No indicó fundamento legal para descartar pagos y hechos expresamente aceptados por la contraparte. • Las nulidades oportunamente propuestas no fueron resueltas ni en el proceso ejecutivo ni en la tutela».
Además, «omitió revisar la sentencia que constituye el título ejecutivo (12 de septiembre de 2012) … no verificó que NO EXISTE prueba sumaria de estudio entre enero y agosto de 2024 ni durante el segundo semestre de 2024 y el primer semestre de 2025». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado accionado -en diligencias del 29 de octubre de 2025[footnoteRef:7]- profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, y en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución contra el ejecutado -aquí accionante- «por la suma total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M.CTE ($14.227.889.00) correspondiente a las cuotas de alimentos dejadas de cancelar a favor de su descendiente JUAN PABLO TRIANA RINCON» atendiendo la liquidación efectuada en esa instancia conforme dejó adjunta. [7: Archivos 118 y 119 ídem. ] 2.
Para el efecto realizó un recuento del trámite surtido en el asunto. Destacó que en la audiencia inicial adiada 22 de mayo de 2025, se pronunció frente a las nulidades propuestas por el demandado -aquí accionante-, precisando que «respecto a la falta de legitimación esta fue subsanada, los demás pronunciamientos no se tienen como causales de nulidad, se tomaron como excepciones, a pesar que el proceso ejecutivo la única excepción posible es la de pago, sin embargo se tendrá como prueba todos los documentos allegados por cada una de las partes, como prueba de oficio se oficiara a Bancolombia a fin de allegar extracto de las consignaciones realizadas por el demandado a las cuentas de JUAN PABLO». 2.1.
Frente a las exceptivas de fondo propuestas por el ejecutado dilucidó que si bien «las mismas intentan negar la existencia de una obligación, la cual se encuentra inmersa en la sentencia proferida por este mismo despacho y que se sustenta en la obligación que como padre tiene el señor Sotero frente a su hijo Juan Pablo el cual fue reconocido mediante prueba de filiación y en momento alguno se trata de obligación inexistente, no está prescrita, no hay mala fe ni temeridad en que un hijo demande ejecutivamente a un padre por el derecho que le corresponde y por ende la única probable de estudiar a ´profundidad es el posible pago de la misma en forma total o parcial». 2.2.
Bajo esa senda estableció que «no le asiste razón al demandado para deprecar el que ya su obligación alimentaria se encuentra totalmente cancelada, toda vez que La sentencia proferida por este despacho es clara al señalar una cuota alimentaria con una determinado monto y periodicidad y por ello no se pueden tener en cuenta aquellos aportes que en especie hiciere para su hijo pues la cuota pactada no puede él variarla unilateralmente y a su arbitrio, ya que la misma se acordó con el pago de una cuota que para el año 2025 corresponde a $630.990, toda vez que en sentencia del 12 de septiembre de 2012 se resolvió: “TERCERO: El señor SOTERO TRIANA RINCON contribuirá al sostenimiento del menor JUAN PABLO comuna cuota mensual alimentaria por valor de DOSCIENTOS CINCUNTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($250.000,00).
Así mismo deberá aportar dos cuotas extras en diciembre y junio de cada año por el mismo valor». 2.3. Adicionalmente, resaltó que en la providencia base del recaudo también se determinó que «“Dichas sumas de dinero se incrementaran anualmente, a partir de enero de 2013, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo legal vigente.”».
En efecto, concluyó que « en ninguna de sus partes en la sentencia dice que las cuotas se incrementaran de conformidad con IPC si bien así lo señala la norma no existe un vacío como lo alega la apoderada del demandado, habida cuenta que dicho aumento se mencionó en la sentencia proferida por el despacho y no existe dentro de la actuación acuerdo o acta alguna que haya modificado esta decisión». 2.4.
Seguidamente discurrió que «Las cuotas debían ser canceladas en efectivo, y no con mercados u otros gastos como servicios públicos, costos educativos, gastos de hospedajes, compra de celular, pagos de deudas personales de la señora YASMIN RINCON situación que se tendrá en cuenta al momento de liquidar la deuda ejecutada, así como el monto de dinero que se comprobó como consignado en la cuenta de Ahorros de JUAN PABLO, en la cuenta No. 31230426328 según la certificación allegada a la actuación».
Y, reiteró que «las demás excepciones presentadas, no hay lugar a hacer un análisis de las mismas, toda vez que tratándose de un proceso ejecutivo de alimentos, en el mismo solo se acepta la excepción de pago total o parcial de la obligación». 3. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada y conjunta de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo[footnoteRef:8].
A propósito de encontrar no encontrar acreditada las excepciones propuestas por el ejecutado, específicamente, la denominada pago de la obligación, amén de considerar que los aportes que en especie suministró el progenitor al alimentante no sustituían la cuota establecida en la sentencia base del recaudo adiada 12 de septiembre de 2012, ni que su incremento se estableció sobre la base del IPC o la existencia de un acuerdo posterior que modificara las particularidades de la misma.
Ello, previo agotamiento de cada una de las etapas de rigor -incluso el pronunciamiento frente a las nulidades alegadas- y un análisis conjunto de todas las pruebas recaudadas. [8: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] 4. Por lo demás, se advierte la improcedencia de la aspiración relacionada con el levantamiento o modificación de las cautelas decretadas en el curso del proceso ejecutivo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues, no se advierte que quejoso así hubiese reclamado directamente ante la sede judicial enjuiciada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
Máxime, si el promotor de estimar que cambiaron las circunstancias que suscitaron la obligación alimentaria, puede impetrar directamente las acciones ordinarias correspondientes para que se ajuste o revoque, pues las determinaciones en materia de alimentos no cosntituyen cosa juzgada. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10