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STC274-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00626-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC274-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00626-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por Y.B.C. frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por M.I.T.O. y C.A.R.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que motiva la controversia constitucional.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión de la presente providencia, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, en nombre propio y en representación de su menor hija M.J.R.T., buscan el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACI [Ó] N DE JUSTICIA, IGUALDAD…, …DEFENSA y CONTRADICCI [Ó] N, SEGURIDAD JUR [Í] DICA y demás (…) conexos y/o derivados », presuntamente vulnerados por la agencia jurisdiccional acusada. 2.

Como soporte, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, ante quien se adelanta el litigio de « Responsabilidad Civil Extracontractual por FALLA M [É] DICA » n.° 20…-00…, por demanda de ellos (y en favor de M.J.R.T.) contra la U.C.M., Y.B.C. y otros[footnoteRef:1], con auto de 27 de noviembre de 2024 decretó la interrupción del juicio, por enfermedad grave de su apoderado, pero, asimismo, dispuso « ordenar [les]» designar nuevo abogado que los asistiera, de cara a la audiencia de instrucción y juzgamiento fijada para el 12 y 13 de diciembre siguiente. [1: S. (liquidada), D.M.C., J.O.C. y L.F.M.R., con llamamiento en garantía a E.S.G.] Al efecto criticaron, en síntesis, la última determinación adoptada por el Juzgado (para que nombren otro mandatario judicial), por « DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO », pues, en síntesis, el llamado que se les hizo en tal sentido « es en sí (…) contradictori [o]», máxime si la interrupción de la contienda implica que « NO puede desarrollarse ninguna actuación procesal durante ese término », inclusive la audiencia programada.

De ahí que se produjera una « APLICACI [Ó] N INDEBIDA del artículo 160 del C.G.P. », en tanto que dicha norma rige « cuando el apoderado muere o [es privado d] el ejercicio de la profesión bajo sanción de exclusión o suspensión(…) o [es] puesto preso o (…) inhabilitado », pero no en casos de enfermedad. Agregaron imposibilidad de recurrir el pronunciamiento en cita, como consecuencia misma de no contar con defensor, al margen de la incapacidad económica de contratar uno « en (…) tiempo r [é] cord » de cinco (5) días. 3.

Pretenden, entonces, dejar sin valor la descrita resolución judicial. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión, porque, con todo, si al realizarse la diligencia oral « persiste » la interrupción, « en esa oportunidad se procedería a [definir] lo pertinente, en pro de las garantías procesales… ».

Compartió copia del expediente de responsabilidad. 2. En representación de S. (liquidada) se alegó falta de legitimación por pasiva. 3. E.S.G. también dijo que las censuras son ajenas a ella. 4. L.F.M.R. se mostró igualmente en contra de la tutela, por acierto del auto del Juzgado. 5. En nombre de D.M.C. y J.O.C. se instó a la prosperidad de la acción supralegal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la salvaguarda por el defecto atribuido en la querella constitucional, comoquiera que « resulta incongruente (…) que, pese a haber decretado la interrupción » del litigio, el accionado despacho Civil del Circuito de Barrancabermeja « haya de todas formas persistido en la realización de la audiencia para el 12 y 13 de diciembre [de 2024], tiempo en el cual el proceso aún estará interrumpido », dada la « enfermedad comprobada de [l] apoderado judicial » de los aquí quejosos (« incapacidad m [é] dica (…) entre el 14/11/2024 [y] 13/12/2024, en atención a… “episodio depresivo grave…”, al parecer derivado de(…) cáncer de próstata (…) diagnosticado »).

Situación por la que, la determinación de realizar la diligencia va « en contravención de la prohibición legal y expresa de adelantar actos procesales, prevista en el art. 159 » -inciso « 05° »- del Código General del Proceso, pues « decretada la interrupción (…) por el término de incapacidad del togado…, inclusive, no es procedente siquiera instalar la audiencia », amén de que el canon 160 ídem, con base en el cual se dio orden a los tutelantes de designar nuevo apoderado, « se predica de aquellas personas que no están enteradas del proceso pero son herederos, cónyuge (sic), compañero (sic), albacea o curador (sic) de herencia de una de las partes procesales que se encuentre en causal de interrupción (como(…) muerte, privación de la libertad o enfermedad grave) o aquellas que, siendo partes enteradas, su apoderado haya fallecido, haya sido suspendido, excluido o inhabilitado en el ejercicio de la profesión o privado de la libertad », supuestos que no aplican al sub examine.

Previamente aclaró el Tribunal que se colmaba la subsidiariedad, dada la imposibilidad de los promotores de recurrir el criticado auto de 27 de noviembre de 2024, por la incapacidad de su defensor. Por ende, la corporación aludida, tras restar efecto parcial al comentado proveído de 27 de noviembre (en lo referente a la orden impuesta a los accionantes de nombrar nuevo mandatario), conminó al Juzgado a « respetar la interrupción del proceso (…) y la prohibición legal prevista en el artículo 159 del Código General del Proceso para lo cual deberá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación…, disponer el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento » hasta que cese la causa de interrupción. También hizo llamado perentorio a los tutelantes, para que, « si cumplido el periodo actual de incapacidad del [abogado], o [ante] una eventual pr [ó] rroga de la misma, [este] no se pudiere reincorporar a labores propias de la defensa judicial, por razones de la misma enfermedad, designen un nuevo apoderado judicial que los represente… ».

LA IMPUGNACIÓN La propuso Y.B.C. (demandado en el juicio de responsabilidad civil) afirmando que « nadie ha vulnerado los derechos » de los promotores del amparo (demandantes en la responsabilidad), más por el contrario « han sido ellos los que han incumplido TODAS las audiencias con (…) inveros [í] miles excusas », en dilación del litigio.

CONSIDERACIONES 1. A tono con el criterio de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de garantías fundamentales, siempre que resulten agraviadas o amenazadas -por acción u omisión- por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su connotación residual sólo es dable instaurarla cuando el interesado no posea otra alternativa de ayuda, salvo que la eleve para evitar un perjuicio irremediable o en apoyo de intereses superiores.

Así, los parámetros para identificar las causales de procedibilidad frente a pronunciamientos judiciales, parten de que resulten de un proceder arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio o asunto en que se emiten, en detrimento de los derechos de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción, o que debieron ser integradas allí. En consonancia con lo antedicho, es imprescindible que cuando se alegue un desafuero en lo judicial, el mismo sea determinante o influya en la correspondiente decisión; que el accionante en tutela identifique los hechos generadores de la vulneración; que la determinación judicial criticada no sea sentencia de amparo; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución Nacional.

Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de amparo, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo »; o lo que es igual, « cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial [.

E] n suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada, entre otras, en STC13340-2023). 1. En el caso concreto, y circunscrito el debate a la impugnación, corresponde mantener la concesión del resguardo reclamado, en la forma dispuesta por el Tribunal a-quo, pues ciertamente el Juzgado accionado cometió defecto procedimental absoluto en el auto de 27 de noviembre de 2024, en cuanto, pese a la interrupción que decretó sobre el litigio de responsabilidad civil de los tutelantes -por enfermedad grave de su apoderado-, optó por exigirles a estos designar nuevo mandatario para la audiencia programada el 12 y 13 de diciembre siguiente, durante el lapso de incapacidad médica del abogado (14 nov. a 13 dic. 2024).

Pronunciamiento con el que, sin duda, el ente judicial desconoció los efectos del inciso final del artículo 159 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «[d] urante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento » (se subrayó), máxime si, en sintonía con tal previsión normativa no podía si quiera instalarse la audiencia programada ni mucho menos obligarse a los promotores del amparo nombrar nuevo apoderado; personas que, naturalmente, no podían recurrir lo así resuelto, tal como lo concluyó el Tribunal de origen al otorgar la protección iusfundamental.

Luego, es evidente el desacierto de orden procedimental consumado por el Juzgado accionado al menoscabar las consecuencias de la interrupción del proceso sub judice, con más soporte si ahí no concurrían los elementos del canon 160 ibídem como para que se hiciera “requerimiento” a los accionantes de designar nuevo apoderado, toda vez que no se está aquí frente « al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado… ».

En torno al defecto procedimental absoluto, recuérdese su clasificación así: este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (Énfasis. CC T-204/18, reiterada en STC2463-2024).

Y no son de recibo los argumentos de la impugnación, en tanto que sí ocurrió la trasgresión denunciada en la demanda de amparo, misma que no fue desvirtuada por el ahora inconforme, si de relieve se pone que ni siquiera sustentó en qué consisten las supuestas actitudes dilatorias de los tutelantes (demandantes en la responsabilidad) ni las « inveros [í] miles excusas ». 1.

Lo consignado, sin más, conlleva a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10