Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00839-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC2739-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00839-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Carlos González Trujillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital y sociedad patrimonial n° 2023-00484.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» e «igualdad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, la señora Astrid Elena Londoño Sánchez formuló en su contra proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en el que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín en sentencia de 25 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, a través de apoderada formuló recurso de apelación al encontrarse en desacuerdo con la valoración probatoria y los extremos temporales de la unión marital de hecho definidos en el fallo, el que sustentó de manera anticipada conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso. Explicó que, el Tribunal Superior de Medellín en auto de 3 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso al no haber sido sustentado dentro del término que establece el artículo 13 de la ley 2220 de 2022, omitiendo los argumentos presentados el 28 de noviembre de 2024 ante el a quo.
Sostuvo que en la decisión incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, toda vez que está negando la sustentación anticipada del recurso de apelación que presentó su apoderada. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 2025 y, en consecuencia, proceda a resolver el recurso con la sustentación que obra en el expediente. 3.
Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a los accionados y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa y, además, se negó la medida provisional solicitada. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, indicó que la acción de tutela no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes, sino para analizar la conducta del funcionario judicial que se concreta a través de la providencia demandada, pues este mecanismo constitucional no está previsto para controvertir la interpretación que adelante el funcionario judicial que conoce del proceso, salvo que sea arbitraria e irrazonable y vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, situación que no se presenta en este caso, en la medida en que la providencia objeto de cuestionamiento se fundamentó en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 2.
El Juzgado Catorce de Familia de Medellín, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Carlos González Trujillo cuestiona la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín de 3 de febrero de 2025, en virtud de la cual, resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad profirió el 25 de noviembre de 2024, en el proceso declarativo n° 2023-00484-01. 3.
Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1 Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 3 de febrero de 2025, en virtud del cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dispuso declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín..
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión que ahora cuestiona, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 4.2 Finalmente, conviene recordar que, para establecer la aptitud del amparo como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de sus derechos fundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo.
Lo anterior, porque para evaluar esta vía excepcional como instrumento temporal, es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por las cuales las herramientas previstas ordinariamente en la ley no tengan la aptitud para atender sus requerimientos. En el presente asunto, el accionante no probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC13377-2019, STC12011-2024 y STC15374-2024), que no lo es en este caso o, al menos, no fue acreditado. 5.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Luis Carlos González Trujillo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Carlos González Trujillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10