CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 76111-22-13-004-2025-00019-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2737-2025 Radicación nº 76111-22-13-004-2025-00019-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de las acciones populares con radicados nº 2024-00175-00, 2024-00176-00, 2024-00177-00, 2024-00178-00, 2024-00179-00, 2024-00180-00, 2024-00181-00, 2024-00182-00, 2024-00183-00 y 2024-00184-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Juan David Morales Herrera instauró diez acciones populares en contra de Tiendas D1 y Ara ante la supuesta violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, quien, rechazo las demandas n° 2024-00183-00 y 2024-00184-00 « por falta de competencia » el 27 de noviembre de 2024, y las acciones n° 2024-00175-00, 2024-00176-00, 2024-00177-00, 2024-00178-00, 2024-00179-00, 2024-00180-00, 2024-00181-00 y 2024-00182-00 « por falta de subsanación » el 9 de diciembre siguiente.
Contra estas decisiones no se presentó ningún recurso. El promotor acude a este mecanismo excepcional ante su inconformidad con el despacho convocado pues considera que « no dice que es lo que debo corregir según su criterio, y OLVIDA que cumplo art 18 ley 472 de 1998 ». 3. En consecuencia pretende, se ordene al tutelado (i) « (…) QUE ADMITA MI ACCION, PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998 » (ii) « (…) consignar en derecho de dónde saca la exigencia que debo agotar requisito de RECLAMACIÓN » (iii) « (…) RESPETAR Y CUMPLIR LO QUE LE IMPONE, MANDA Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998 » (iv) « CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO EN AL RENUENTE POPULAR » (v) « UNA CÁTEDRA SOBRE LA LEY 472 DE 1998 A FIN QUE NO DILATE MI ACCION CON CONDUCTAS NO EXIGIDAS POR LA LEY 472 DE 1998 (…) » y se decrete (vi) « (…) intervención en derecho del procurador delegado en populares en el despacho tutelado a fin que este me garantice art 29 cn, al no ser abogado yo » RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, realizó un informe detallado del litigio censurado y se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 2. D1 S.A.S. solicitó su « desvinculación » del trámite porque no ha sido notificado de ninguna acción popular. ACTUACIÓN DE INSTANCIA Negó la salvaguarda, comoquiera que: i) el solicitante se abstuvo de recurrir los autos susceptibles de reposición al tenor del artículo 36 de la ley 472 de 1998 cuando le fueron debidamente notificados; ii ) respecto al expediente n° 2024-00182 indicó que la transgresión del derecho fundamental invocado desapareció en la medida que se realizó lo solicitado por el accionante.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de las acciones populares (rad. n.° 2024-00175-00, 2024-00176-00, 2024-00177-00, 2024-00178-00, 2024-00179-00, 2024-00180-00, 2024-00181-00, 2024-00182-00, 2024-00183-00 y 2024-00184-00) iniciadas por Juan David Morales Herrera en contra Tiendas D1 y Ara por cuanto, rechazó las demandas. 2.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. 3. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales, la Sala advierte que deviene improcedente el amparo al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria respecto a las demandas con radicado nº 2024-00175-00, 2024-00176-00, 2024-00177-00, 2024-00178-00, 2024-00179-00, 2024-00180-00, 2024-00181-00.
Sobre el particular, se anota que, mediante proveídos del 9 de diciembre de 2024 el despacho acusado rechazó las mencionadas acciones « por falta de subsanación », sin embargo, esas decisiones no fueron censuradas a través del recurso de reposición (art. 36, Ley 472/1998), el cual se encontraba al alcance del aquí censor. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
(CC T-01/92). Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
De otro lado, mediante autos del 27 de noviembre de 2024, el convocado decidió rechazar las solicitudes nº 2024-00183-00 y 2024-00184-00 « por falta de competencia ». Por lo tanto, estableció que la demanda debía ser remitida al « Juzgado Civil de Circuito de Roldanillo, Valle » y « Juzgado Civil de Circuito de Buenaventura, Valle » respectivamente, competentes para su conocimiento.
En este contexto, la Sala resalta que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado consideró que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados homólogos de Roldanillo y Buenaventura, Valle, los cuales, al momento de interposición de esta tutela, no habían definido si avocaban o no el conocimiento del asunto o, si remitirían el expediente al órgano competente para resolver un eventual conflicto de competencia, si este llegará a surgir.
Por lo tanto, no le corresponde a esta Corporación, valorar la juridicidad de las decisiones reprochadas, para fijar el criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de esta acción constitucional. Respecto al carácter prematuro de la acción de tutela en asuntos semejantes, la Corte ha puntualizado que: (…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada.
Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada.
(STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019). Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (STC5325-2019). 5.
Ahora, en lo que respecta a la decisión del encartado de rechazar la acción popular n° 2024 -00182, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado mediante la tutela al estrado convocado fue emitido en el curso de esta. En efecto, mediante auto del 20 de enero de 2025, el despacho accionado decidió que: Mediante auto N. 1231 del 9 de diciembre de 2024 se rechazó la acción popular señalando que mediante pronunciamiento del 27 de noviembre de ese mismo año se había inadmitido y los requerimientos no fueron atendidos; no obstante, dicha providencia determinó que el asunto había sido admitido.
En aplicación del art. 44 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el 132 CGP se dejará sin efecto el auto N. 1231 del 9 de diciembre de 2024 y en su lugar se impulsará el trámite conforme quedó reseñado en el auto N. 1191 del 27 de noviembre de 2024. Resuelve: 1°. - Surtir control de legalidad conforme lo reseñado en este proveído, y, en consecuencia, 2°. -Dejar sin efecto el auto N. 1231 del 9 de diciembre de 2024 y en su lugar se impulsará el trámite conforme quedó reseñado en el auto N. 1191 del 27 de noviembre de 2024 (…) (subrayado fuera de texto) De acuerdo con el anterior recuento, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen.
De manera que, al cesar en esta instancia la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor, la protección debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ, STC027-2020, reiterada hace poco en STC306-2024 y STC2165-2024).
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020). 6.
Finalmente, es inviable impartir alguna orden a la Procuraduría General de la Nación, pues el quejoso tampoco acreditó que hubiera presentado alguna solicitud ante dicha autoridad, de manera que no puede el juez de tutela entrar a suplantar los mecanismos ordinarios de defensa ni menos solicitar una gestión que no ha sido requerida por el interesado. 7.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10