Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00276-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2736-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00276-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Segundo Eduardo Mena Legarda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-00024-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 30 de marzo de 1986 contrajo matrimonio católico con la señora Blanca Olivia Trujillo Fajardo, sociedad conyugal que se disolvió mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto el 8 de julio de 2002.
Informó que el 24 de agosto de 1998, en vigencia de la sociedad conyugal, adquirió mediante escritura Pública 4669 de la Notaría Tercera de Pasto el lote con matrícula inmobiliaria No. 240-100478 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que construyó casa de habitación de tres plantas entre el periodo comprendido de abril de 2000 hasta febrero de 2001.
Expuso que el 27 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil con Esneda Gómez Hernández conforme consta en registro civil de matrimonio distinguido con indicativo serial No. 03604269 de la Notaría Segunda de Pasto, convivencia que se mantuvo hasta el mes de enero de 2020, cuando la señora Gómez Hernández abandonó el hogar y rehacer su vida de manera independiente, para luego, el 19 de abril de 2022 promover demanda de divorcio en su contra, proceso del que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto en el que, adelantado el trámite, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, decretó el divorcio y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Agregó, que a continuación presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio civil contra Esneda Gómez Hernández -n° 2023-00024-00, en el que en audiencias de 19 de julio y 20 de octubre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en las cuales el apoderado de la señora Gómez Hernández solicitó a modo de recompensa el 50% del valor de la venta del inmueble adquirido mediante escritura pública n° 4669 de 24 de agosto de 1998, con sustento en que, si bien el documento público indica que es un lote, la sociedad conyugal Mena-Gómez de manera conjunta levantaron su casa de habitación y apartamentos anexos a la vivienda principal, estimando el valor de las mejoras en la suma de $750’000.000.
Explicó que a través de su apoderado objeto la recompensa y solicitó la práctica de pruebas para dar prosperidad a la oposición, e igualmente la demandada solicitó pruebas, las que se practicaron en las audiencias que resolvieron las objeciones los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024. Adujo que, pese a que en las indicadas diligencias se probó que «el bien enajenado por el señor MENA LEGARDA correspondiente al de matrícula inmobiliaria No. 240-100478 fue adquirido el 24 de agosto de 1.998 tal como consta en escritura Pública 4669 de la Notaría Tercera de Pasto y mejorado desde abril de 2.000 hasta febrero de 2.001 tal como quedó probado en el plenario con el testimonio del señor Jorge Libardo Meneses, maestro de obra y con el peritaje realizado sobre el bien por la Avaluadora Alejandra Báez del Hierro, es decir, el bien inmueble antes identificado fue adquirido y mejorado durante la vigencia de la sociedad conyugal con la señora BLANCA OLIVA TRUJILLO FAJARDO, sociedad que tuvo sus inicios el 30 de marzo de 1.986 y se disolvió sólo hasta el 08 de julio de 2.002 mediante sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Pasto; por cuanto cualquier bien, adquirido durante ese periodo fue parte única y exclusivamente de esa sociedad conyugal MENA TRUJILLO, y no de la sociedad conyugal de los excónyuges MENA GOMEZ, que claramente tuvo sus inicios sólo hasta el 27 de diciembre de 2.002 tal como consta en registro civil de matrimonio indicativo serial No. 03604269 de la Notaría Segunda de Pasto», el Juzgado de conocimiento en auto de 7 de marzo de 2024 resolvió incluirlo como activo social de los excónyuges Mena - Gómez por valor de $258’720.000 a título de recompensa.
Señaló que inconforme recurrió la decisión en apelación y, el Tribunal Superior de Pasto el 7 de octubre de 2024, resolvió confirmarla, incurriendo en los mismos yerros del a quo por cuanto, « en la etapa liquidataria se está prácticamente declarando una Unión Marital de hecho y derechos patrimoniales surgidos aparentemente de la misma, tema que debería ser de debate en otro tipo de proceso, sumado, como ya se explicó, existe imposibilidad jurídica de la coexistencia de una sociedad conyugal (MENA TRUJILLO) con una sociedad patrimonial (MENA GÓMEZ), como es lo que avaló la Juez Cuarta en primera instancia y en segunda instancia el Tribunal». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos de 7 de marzo y 7 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, respectivamente y, en consecuencia, ordenar a la autoridad de primera instancia, proferir una nueva decisión en el proceso liquidatorio, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la materia. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Pasto, remitió el link del expediente para su consulta y los datos de notificación de los intervinientes en el proceso cuestionado. 2.
El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, informó las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Segundo Eduardo Mena contra Esneda Gómez Hernández, adelantado bajo el radicado n° 2023-00024-00 y señaló, que ha actuado en claro obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, ciñéndose al imperio de la ley y acudiendo a los criterios auxiliares de la equidad, jurisprudencia, principios generales del derecho y doctrina. 3.
El Juzgado Tercero de Familia de Pasto, indicó que en ese Despacho se tramitó el proceso de divorcio por mutuo acuerdo n° 2002-00247-00, de Segundo Eduardo Mena Legarda y Blanca Oliva Trujillo, que terminó con sentencia proferida el 8 de julio de 2002, en la que « decretó la cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio católico contraído el 30/03/1986 por la entonces pareja, y consecuencialmente, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal» La Secretaría del Juzgado informó, que una vez revisados los libros índice y radicadores «no se encontró que en este Despacho se hubiera tramitado y llevado hasta su culminación el proceso de liquidación de la Sociedad conyugal de los excónyuges». 4.
Al momento de presentación del proyecto de sentencia no se habían recibido pronunciamientos CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, citada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, entre muchas) (Subraya fuera de texto). 2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Segundo Eduardo Mena Legarda cuestiona las decisiones proferidas en el proceso liquidatorio de sociedad conyugal que promovió, la primera de ellas de 7 de marzo de 2024, mediante la cual, el Juez Cuarto de Familia de Pasto resolvió incluir en el activo social conyugal y, a su cargo, la suma de $258’720.000 a título de recompensa, determinación que confirmó el 7 de octubre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y, considera que los funcionarios accionados en estas determinaciones incurrieron en vía de hecho por defectos sustancial y fáctico.
Sin embargo, el estudio de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida en segunda instancia, al ser la que dirimió el tema objeto de controversia. 3. La decisión cuestionada. En lo que fue motivo del presente amparo, el Tribunal Superior de Pasto en providencia de 7 de octubre de 2024, confirmó la decisión de incluir en el activo social recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del señor Segundo Mena por valor de $258’720.00 que corresponde al valor total de la construcción en el inmueble ubicado en la manzana 8 casa 1 de la urbanización la Minga de la ciudad de Pasto, bien que fue adquirido el 24 de agosto de 1998 mediante escritura pública n° 4669 de la Notaria Tercera de esa ciudad.
Señaló que las recompensas, son agregaciones imaginarias que uno de los cónyuges tiene derecho sobre los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, y aclaró que si bien, no están realmente en ella, se traen a la realidad para generar un equilibrio en las asignaciones, conforme a lo previsto en el artículo 1825 del Código Civil. En relación con el caso concreto, explicó que la construcción de tres (3) pisos en el inmueble se realizó entre los meses de enero a abril de 2001, en donde se « prevé » que Esneda Gómez Hernández tuvo participación en la aludida edificación, máxime cuando el señor Segundo Eduardo Mena Legarda, en su declaración aceptó que para el año 2001 ya vivían juntos, razón por la cual, si bien, el rol de la señora Gómez Hernández era el de ama de casa «este trabajo es valorado como un aporte a la sociedad conyugal y debe ser reconocido en la liquidación de la misma».
Agregó que tales hechos se corroboran con los testimonios recepcionados en el proceso, en los que se manifestó que la pareja convivía a la fecha de construcción del inmueble y que compartieron eventos con familiares como fundición de plancha del mencionado inmueble, celebraciones que se hacen con la intención de un compartir y dar conocimiento a las personas más cercanas sobre los avances que se generan dentro de la sociedad conyugal, situación que permite concluir que la señora Esneda Gómez participó en el proyecto de construcción y mejora del bien permitiendo hacerse acreedora entonces de los rubros que el mismo represente o pueda representar posteriormente.
Con fundamento en lo anterior, señaló que le asistía razón al Juzgado de primera instancia en el reconocimiento de la recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo del Señor Segundo Eduardo Mena Legarda, en la suma de $258’720.000 que corresponde al valor total de construcción en el inmueble ubicado en la manzana 8 casas 1 de la Urbanización La minga. 4.
De la vulneración evidenciada en el caso concreto. Necesario resulta recordar que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual nace por el mero hecho del matrimonio (art. 180 del C.C), se producen situaciones que van generando créditos o recompensas bien sea, de uno de los cónyuges en favor de la sociedad conyugal, de la sociedad conyugal en favor de uno de los cónyuges y, de un cónyuge en favor del otro.
Como lo refiere el tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez[footnoteRef:2], la figura de las recompensas tiene por objeto evitar el enriquecimiento a menudo involuntario a expensas del otro, de manera que cada vez que uno de los tres patrimonios (e_] de la mujer, el del marido o el de la sociedad) se beneficie o enriquezca a costa del otro, el patrimonio beneficiado deberá la compensación al empobrecido. [2: RODRÍGUEZ Arturo Alessandri.
Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales, de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada. Imprenta Universitaria Santiago de Chile 1935. ] Ahora, conforme lo expuesto, esta Sala advierte la procedencia de la protección constitucional ante la incursión del Tribunal Superior de Pasto en vía de hecho por defecto sustantivo en la decisión proferida el 7 de octubre de 2024 porque, la decisión se fundó en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que lo regulan.
En efecto, las siguientes situaciones i) existencia de una sociedad conyugal entre el aquí accionante Segundo Eduardo Mena Legarda y la señora Blanca Olivia Trujillo Fajardo, la cual estuvo vigente entre el 30 de marzo de 1986 y el de 8 de julio de 2002, fecha de la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la consecuente disolución de la sociedad conyugal; ii) con independencia de la participación de la señora Esneda que se dedujo de la convivencia con el señor Segundo, la construcción de tres (3) pisos en el año 2001se realizó,; iii) la fecha en que surgió la sociedad conyugal entre el accionante y la señora Esneda Gómez -27 de diciembre de 2002-, posterior al levantamiento de la edificación, no se examinaron de manera integral, sistemática conforme los artículos 180, 1783 numeral 3º en concordancia con el 1802 del Código Civil entre otros.
Téngase presente que conforme el artículo 180 del Código Civil, «por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges», sociedad que estará vigente hasta su disolución ante la concurrencia de alguna de las causales previstas artículo 1820 ibidem, momento en el que «procederá su liquidación » de manera inmediata como lo ordena el artículo 1821 ib.
De modo que, por regla general, la liquidación de la sociedad, conyugal o patrimonial, comprende las cuentas que van desde la fecha de celebración del vínculo hasta su disolución. Esa disolución, trae como primer efecto el surgimiento de una masa universal de bienes identificables mediante las reglas del Código con las modificaciones introducidas por la ley 28 de 1932.
En este sentido, se omitió el análisis de las normas en mención según las cuales para que haya lugar a la recompensa, (ya sea de la sociedad al cónyuge(s), del cónyuge(s) a la sociedad) y por ende mantener el equilibrio de patrimonios el hecho que se dice generador de la misma debe ocurrir vigencia de la sociedad que con ocasión de su disolución se encuentra en etapa de liquidación, lo que no sucedió en este asunto.
Así las cosas, no le era factible a los jueces de instancia, considerar, como lo hicieron, que en atención a que los señores Segundo Eduardo Mena Legarda y Esneda Gómez Hernández, previo a contraer matrimonio, convivieron específicamente en el año 2001, ésta última se hizo acreedora al derecho a recibir recompensa por las mejoras realizadas en la citada anualidad, en primer lugar, porque el punto de partida de la disolución de la anterior sociedad es la sentencia de divorcio.
Por estas razones, se considera que, con la decisión del Tribunal Superior accionado, se vulneró la garantía fundamental del accionante al debido proceso, ante la omisión de analizar el caso concreto en el ámbito de las recompensas, conforme a las normas que las rigen y al material probatorio que obra en el expediente, toda vez que la participación de la señora Esneda Gómez en la construcción en comento, es tema que escapa al régimen económico del matrimonio de los señores Gómez-Mena. 5.
Conclusión. Así las cosas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Segundo Eduardo Mena Legarda, por lo que corresponderá a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de su autonomía y atendiendo a los lineamientos aquí expuestos, abordar nuevamente el estudio del recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto el 7 de marzo de 2024, por la cual, entre otros, resolvió incluir en el activo social, recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo del señor Segundo Mena por valor de $258’720.00.
Para tal fin, se le ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la providencia de 7 de octubre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-00024-00, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Segundo Eduardo Mena Legarda.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la providencia de 7 de octubre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2023-00024-00, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja, al Tribunal Superior de Pasto. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Aclaración de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00276-00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con la parte resolutiva del fallo de esta Corporación, que concedió el amparo invocado por Segundo Eduardo Mena Legarda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, para dejar sin efecto la decisión proferida el 7 de octubre de 2024, así como las que de esta dependan, y proceder nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de 7 de marzo anterior, es mi deber, en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones, aclarar mi voto, por lo siguiente: 1.- Comparto que, efectivamente, acorde a lo aducido por el actor, la autoridad accionada al desatar la alzada propuesta que confirmó la decisión de incluir en el activo social recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del señor Segundo Mena por $258.720.000, que corresponde al valor total de la construcción en el inmueble ubicado en la manzana 8 casa 1 de la urbanización la Minga de la ciudad de Pasto, incurrió en irregularidades que hacen necesaria e inevitable la intervención de esta excepcional vía para que se emita un nuevo proveído. 2.- Sin embargo, me aparto de lo allí considerado, en el sentido que la sociedad conyugal « estará vigente hasta su disolución ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 1820 ibídem, momento en el que ‘procederá a su liquidación’ de manera inmediata ( ) ».
Ciertamente, la Sala ha sostenido que el distanciamiento de los cónyuges por más de dos años termina la comunidad de gananciales y la de bienes se entenderá disuelta, razón por la que no es dable afirmar que la sociedad conyugal estará vigente hasta su disolución. Lo anterior, en virtud de lo sentado por esta Sala en la sentencia SC3085-2024, donde se indicó: ( ) ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho ( ).
Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales ( ).
No obstante, en el caso concreto, al margen de que la anterior situación se presentara, lo evidente es que por los hitos temporales del lapso de la relación entre Segundo Eduardo Mena y Esneda Gómez Hernández, previa a contraer matrimonio, no se acreditó que surgiera entre ellos sociedad patrimonial alguna. Tampoco el origen de esta radicado en la existencia de la unión marital por el tiempo y condiciones establecidas en la ley (art.2° Ley 54 1990); y sin obviar que no corresponde al trámite de un asunto liquidatario determinar pretensiones propias de uno declarativo así sea de manera implícita, como parece considerarlo la providencia cuestionada, son circunstancias que me permiten acompañar la decisión mayoritaria de esta Sala, mas no por su motivación referente a que el vínculo solo finiquitaría con la disolución formal de la sociedad conyugal.
Dejó así aclarado mi voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 12