CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-03402-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2733-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03402-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Eugenio Bareño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001-31-03-002-2019-00699-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 19 de junio de 2025 y, como consecuencia, que se ordene al despacho judicial valorar las excepciones presentadas por su litisconsorte, que se aprecien las pruebas de pago oportunamente allegadas, convoque a audiencia de los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso y aplique los efectos del litisconsorcio necesario.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Jorge Iván Rodríguez Encinales presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de Eugenio Bareño y María Aguedita Rincón de Bareño con el fin de obtener el pago de las obligaciones que se encuentran en las letras de cambio (i) sin número suscrita el 22 de junio de 2017 por valor de $50.000.000, (ii) No. 2110584 por la suma de $115.000.000 y (iii) No. 1076811 por $24.000.000, así como los respectivos intereses moratorios.
Dichas obligaciones venían respaldadas con la hipoteca abierta y de cuantía indeterminada que María Aguedita Rncón de Bareno y Eugenio Bareño, como deudores, constituyeron a favor de Jorge Iván Rodríguez Encinales, mediante la escritura pública 1108 del 22 de junio de 2017 otorgada en la Notaría Sesenta y tres de Bogotá, inscrita en la anotación 007 del folio número 50C-1286848.
El 16 de enero de 2020 el Juzgado convocado libró mandamiento ejecutivo por los valores antes enunciados. María Aguedita Rincón interpuso recurso de reposición en contra de la orden de apremio con sustento en que operó el pago total de la obligación para lo que aportó documentales en los que aseguró que constan cada uno de los pagos, solicitó se exhibieran otros en poder del acreedor y también argumentó que el ejecutante le hizo firmar varias letras de cambio con el propósito de que se le garantizara el pago de los intereses, con lo que se configuró un anatocismo.
En memorial del 14 de febrero de 2020 Eugenio Bareño por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición con idéntico contenido al aportado por la otra ejecutada. Mediante auto del 3 de julio de 2020 se confirmó la orden de pago inicialmente proferida y se tuvo por notificados a los ejecutados. El 3 de agosto siguiente María Aguedita Rincón radicó « contestación de la demanda » en la que, al referirse a los hechos, aseguró que en realidad la obligación adeudada solo ascendía a $30.000.000, de acuerdo con la escritura pública de hipoteca aportada por el ejecutante, los cuales se encuentran totalmente cancelados y aportó los respectivos recibos de pago que sumarían más de $197.375.000, según su dicho; propuso las excepciones de mérito de usura y anatocismo, pago total de las obligaciones ejecutadas, pérdida de los intereses cobrados a los demandados como sanción al demandante y la genérica.
El despacho judicial corrió traslado de las excepciones por el término de 10 días conforme con el artículo 443 del Código General del Proceso. El ejecutante emitió su respectivo pronunciamiento en oposición a lo afirmado por la ejecutada. El 6 de marzo de 2023 el demandante informó al Juzgado que mediante auto No. 2022-01-821035 del 22 de noviembre de 2022, María Aguedita Rincón de Bareño fue admitida a un proceso de liquidación judicial simplificada ante la Superintendencia de Sociedades, proveído en el que se dio la orden de advertir a los jueces de conocimiento de procesos de ejecución, que debían remitir al juez del concurso los coercitivos, por lo que pidió dar cumplimiento a dicho requerimiento.
En auto del 7 de junio de 2023 se decretó la acumulación del proceso 2020-00044 al expediente objeto de revisión, por corresponder a un ejecutivo quirografario entre las mismas partes en el que se libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2020 por $260.000.000 derivado de dos letras de cambio, en el que solo presentó excepciones de mérito María Aguedita Rincón y en el que también guardó silencio Eugenio Bareño. Luego, en proveído del 31 de enero de 2024, el Juzgado accionado negó la pérdida de competencia pedida por una de las partes con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y ordenó remitir el link del expediente del proceso ejecutivo en lo relacionado con María Aguedita Rincón de Bareño a la Superintendencia de Sociedades; advirtió que el proceso continuaría frente a Jorge Iván Rodríguez Encinales y le otorgó el término de 3 días al acreedor para que se pronunciara en lo pertinente conforme con el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 [footnoteRef:1], sin que se allegara escrito alguno por parte del ejecutante. [1: “ARTÍCULO 70.
En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios (…)”] El 19 de junio de 2025 se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución contra Eugenio Bareño conforme con el artículo 440 del Código General del Proceso, fundamentado en que no propuso excepciones de mérito. El tutelante censuró esta última providencia porque con ella se desconoció que María Aguedita Rincón, a quien calificó como su litisconsorte pasiva, sí propuso excepciones y aportó pruebas.
Añadió que, aunque el expediente en lo relacionado con ella se envió al proceso concursal, dichas excepciones constituían una defensa material y probatoria común e indivisible respecto de la obligación ejecutada. Con ello se incurrió en defecto fáctico al no apreciarse las pruebas aportadas al proceso por la codemandada, las cuales demostraban el pago total de las obligaciones, así como la usura, anatocismo, cobro de lo no debido y la mala fe del actor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Pablo Emilio Sánchez Caro solicitó que se deniegue el amparo pues lo que busca el accionante es dilatar el proceso. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, en esencia, porque consideró que el auto del 19 de junio de 2025 se ajustó a lo preceptuado en el artículo 440 del Código General del Proceso, no se acreditó la relevancia constitucional al discutirse únicamente puntos de derecho y porque en este caso existió un litisconsorcio facultativo y no uno necesario, lo que apoyó en la sentencia CSJ STC1775-2018.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Argumentó que el Tribunal desconoció que el Juez dictó el auto de seguir adelante con la ejecución sin considerar el régimen especial hipotecario del artículo 468 del Código General del Proceso y no el 440 ibidem, las excepciones oportunamente propuestas y las pruebas que acreditaban el pago total de la obligación. Adicionalmente, señaló un hecho nuevo y sobreviniente relacionado con que en la liquidación judicial de María Rincón de Bareño se aprobó la adjudicación del 50% del inmueble al ejecutante por valor de $449.000.000, reconocido como acreedor de tercera clase, sin que quedara saldo insoluto, por lo que se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y cancelación del gravamen hipotecario, lo que extingue jurídicamente la obligación garantizada.
Adicionó que se aplicó indebidamente la sentencia STC1775-2018, sobre autonomía cambiaria de títulos valores, cuando el presente caso se trata de un contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, escenario en el que la solidaridad deriva en litisconsorcio cuasinecesario que requiere de decisión uniforme. Acotó que, al exigir que cada codeudor pruebe individualmente el pago de la misma obligación, se desconoce la naturaleza unitaria del hecho extintivo y la indivisibilidad de la deuda causal, con lo que se contravienen los artículos 1568, 1569, 1571 y 1575 del Código Civil y se aplicó equivocadamente el artículo 440 del estatuto procesal cuando debió acudirse al régimen especial del artículo 468 que prohíbe seguir adelante con la ejecución hipotecaria cuando se han propuesto excepciones.
CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corte a la impugnación, se advierte que el fallo de primera instancia será revocado y se concederá la tutela porque el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto enmendable por esta senda. 1. La solidaridad en materia cambiaria. 1.1. Generalidades Las obligaciones en favor o a cargo de varias personas son solidarias cuando « puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda »[footnoteRef:2], lo que tendrá su origen en un convenio o por mandato legal. [2: Código Civil, artículo 1568. ] En la solidaridad por activa, « la obligación de una misma cosa contratada para con varias personas es contratada para con cada una de ellas por el total, ni más ni menos como si cada uno de ellos fuera el único acreedor, salvo, empero, que el pago hecho a uno de ellos exonera a los otros »[footnoteRef:3], tipo de obligación consagrada en el artículo 1970 del Código Civil.
Por su parte, las obligaciones solidarias por pasiva, enunciadas en el canon 1971 ibidem, han sido entendidas por la doctrina como aquellas que « teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar toda la deuda »[footnoteRef:4], de lo que se extrae que cada uno de los deudores se obliga a la satisfacción total e íntegra de la prestación, pero una sola vez. [3: POTHIER, Robert Joseph.
Tratado de las obligaciones. Buenos Aires, Atalaya, 2019. Pág. 146] [4: OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá, Editorial Temis S.A., 2020. Pág. 242 ] Es esta última forma de solidaridad la que encuentra un mayor uso práctico en las relaciones negociales, en la medida que se convierte en una prerrogativa favorable al acreedor, quien para satisfacer la totalidad de su crédito puede perseguir el patrimonio de cualquiera de los deudores, varios de ellos o de todos a la vez, y a ninguno le está permitido alegar división o fraccionamiento, beneficio de excusión, ausencia de beneficio en la operación, plazo para entenderse con los demás deudores[footnoteRef:5], etc.
Fíjese que, sobre esta modalidad de solidaridad, esta Sala ha indicado con precisión lo siguiente: [5: Beneficio propio de los deudores en obligaciones indivisibles conforme con el artículo artículo 1587 del Código Civil. ] Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional.
Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera.
El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente; se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo.
Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla. (CSJ SC 11 ene. 2000, exp. 5208) Entre los varios efectos de la solidaridad pasiva se destacan (i) que « [e]l acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio »[footnoteRef:6], (ii) en el caso en que la demanda sea promovida solo « contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado»[footnoteRef:7], (iii) el pago, la novación, la confusión, la pérdida de la cosa para uno de los deudores, y en general los medios de extinción real de las obligaciones, operan para los demás, (iv) la interrupción de la prescripción frente a uno de los codeudores perjudica a los demás[footnoteRef:8] y (v) si la cosa debida perece durante la mora de alguno de los deudores solidarios, todos quedan obligados solidariamente a su precio[footnoteRef:9]. [6: Artículo 1571 del Código Civil.] [7: Artículo 1572 Ibidem. ] [8: Artículo 2540 ibidem.
La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.] [9: Artículo 1578 del Código Civil] Importancia para el caso que se analiza es el del régimen de excepciones pues, cuando se demanda a uno o varios deudores solidarios, estos pueden proponer todas las defensas, entre ellas, aquellas propias del negocio jurídico, conocidas como « excepciones reales »[footnoteRef:10], tales como los medios de extinción de las obligaciones, la inexistencia, la nulidad por objeto y causa ilícitos, entre otras.
Lo anterior para diferenciarlas de las « excepciones personales » en razón a la posición individual de un solo sujeto, las cuales se pueden alegar únicamente por el codeudor en quien se configura, como pueden ser la condonación, los vicios de la voluntad, ausencia de cumplimiento de plazo frente a uno de ellos, entre otros[footnoteRef:11]. [10: Denominadas así en el artículo 2380 del Código Civil. ] [11: De acuerdo con el artículo 1577 del Código Civil «El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas»] Respecto de la distinción de este tipo de excepciones, el tratadista Hernando Devis Echandía, describía: “Desde el punto de vista de los hechos en que se fundan las excepciones de fondo se dividen en reales y personales.
Las primeras se refieren a vicios inherentes al derecho invocado por el demandante y pueden ser propuestas por todos los obligados (…); las segundas comprenden a determinadas personas, quienes son las únicas que pueden proponerlas”[footnoteRef:12]. [12: MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. 1978.
Pág. 151.] Por su parte, sobre este tipo de excepciones, en relación con las obligaciones solidarias, el profesor Fernando Hinestrosa refería: Todo deudor solidario a quien se exige el cumplimiento puede defenderse proponiendo las excepciones que emanen de la relación jurídica, tanto las generales, cuya prosperidad beneficiará a todos, o sea las denominadas excepciones reales, que atañen a la naturaleza de la relación obligatoria, como las denominadas excepciones comunes, esto es, aquellas que, “sin ser relativas a la naturaleza de la obligación, se refieren a algunos modos absolutos de extinción de la obligación frente a los deudores solidarios (pago, prescripción, remisión total, pérdida de la cosa debida), incluso si estos modos de extinción tienen su fuente en una convención”; y también las propias de su posición individual, denominadas genéricamente excepciones personales (arts. 1577 C.C., 509 y 510 c. de p. c.), sean ellas puramente personales, que no puede oponer sino el deudor en cuyo beneficio se configuraron, como es la nulidad relativa (art. 306 [I] c. p. c.), o simplemente personales, oponibles en su totalidad por el deudor en cuya cabeza se radican, y por los demás tan solo hasta concurrencia de su interés en la deuda (p.ej., vicio de la voluntad, confusión, remisión parcial).
En el primer evento ese excepcionante representa al grupo y obra en interés común; en el segundo, esgrime un derecho singular suyo, con alcances circunscritos a él solo, aun cuando eventualmente puedan repercutir en beneficio ajeno, p. ej., con una reducción del total de la deuda. Lo que no admite el ordenamiento nacional es que las excepciones personales sean alegadas por alguien distinto del propio titular de ellas; así, p. ej., la compensación legal, que exige que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras (art. 1716 c.c.), solo puede ser opuesta por el deudor solidario con base en los créditos que él tenga contra el acreedor (suyo inicialmente o cedidos a él o en los que se subrogó), y no fundado en los créditos que tenga un compañero suyo.
Si quiere emplear los de este, tendrá que hacerlos suyos mediante cesión (arts. 1577, 1682, 1716 [4º] y 2380 c.c.). [footnoteRef:13] [13: HINESTROSA Fernando, Tratado de las obligaciones. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Tomo I, 3ª ed. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. ] En suma, es evidente la existencia de un vínculo sustancial único e inescindible entre los codeudores solidarios, así como también lo es la prerrogativa del acreedor de demandar a uno solo o a cualquiera de ellos para perseguir su crédito, sin que sea necesario promover la acción de cobro contra todos y sin que, al prescindir de demandar a alguno, se rompa la solidaridad.
Ahora, extinta la obligación frente a uno de los obligados por pago, novación, compensación u otra forma – distinta a la condonación[footnoteRef:14] –, se extingue también para los demás codeudores así no hayan sido parte del proceso o de la forma de extinción. [14: Caso regulado de forma distinta en el artículo 1575 del Código Civil: “Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.”] 1.2.
Solidaridad pasiva de deudores del mismo grado en títulos valores En asuntos civiles, la solidaridad es la excepción, pues, como lo dispone el artículo 1568 del Código Civil, esta « debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley »; mientras que en las relaciones comerciales es la regla general, en tanto el canon 825 del Código de Comercio previene que « [e]n los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirán que se han obligado solidariamente ».
Esta última codificación frente a los títulos valores señala que cuando dos o más deudores suscriban un título valor en el mismo grado, se entiende que se han obligado solidariamente:
ARTÍCULO 632. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
Adicionalmente, los artículos 624 y 625 del Código de Comercio enuncian la necesidad de exhibir el título valor que pretende ser cobrado para el inicio de la acción cambiaria, y los efectos del pago parcial. Así, las normas referidas dictan:
ARTÍCULO 624. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.
En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada ARTÍCULO 625. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. De esta manera, no ofrece duda que la eficacia del título valor depende de la firma y entrega con intención de ponerlo a circular, que para ejercer el derecho en él consignado se requiere de su exhibición y que en caso en que el mismo haya sido suscrito por dos o más personas en el mismo grado deben entenderse obligados solidarios « pari gradu », en la modalidad de solidaridad por pasiva.
Como mención especial, en el caso de la interrupción de la prescripción para este tipo de solidaridad, « [l]as causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado » (se destaca)[footnoteRef:15]. [15: Artículo 792 del Código de Comercio. ] 2.
Del tipo de litisconsorcio que surge frente a deudores solidarios en materia de títulos valores. Según lo dicho, uno de los efectos de la solidaridad pasiva es la posibilidad que tiene el demandante de pretender el pago de la totalidad de la obligación a uno, a algunos, o a todos los que hacen parte del extremo contrario de la relación. En el campo procesal la consecuencia de la pluralidad de sujetos en el extremo pasivo podría generar la figura del litisconsorcio, en tanto el acreedor decida demandar a dos o más deudores solidarios.
Lo anterior determina que la solidaridad descarta de plano la configuración del litisconsorcio necesario, porque la presencia de todos los obligados dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse válidamente a pesar de que la sentencia que se dicte cobije incluso a quienes no fueron citados al proceso. Tampoco puede entenderse configurado un litisconsorcio facultativo[footnoteRef:16] en materia de solidaridad cambiaria, dado que al legitimarse el derecho a reclamar el importe de un título valor con la exhibición del mismo, mal podrían adelantarse demandas ejecutivas separadas y simultaneas contra los obligados en el mismo grado, al carecer el acreedor de legitimación cambiaria en el proceso donde no se exhiba el título. [16: Auto CSJ, AC1249-2019, reiterado en AC1492-2025] En este orden de ideas, de acuerdo con lo desarrollado en precedencia, la solidaridad por pasiva en materia de títulos valores en la órbita procesal se desarrolla a través del litisconsorcio cuasinecesario, dado que (i) existe un único vínculo sustancial para todos los acreedores y deudores signatarios en el mismo grado del título valor, (ii) por disposición legal, no es necesaria la comparecencia de todos los obligados, y (iii) la sentencia extiende sus efectos a todos ellos aún para los que no comparezcan al proceso.
En efecto, en este tipo de litisconsorcio, se autoriza a «intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso »[footnoteRef:17] conforme lo precisa el artículo 62 del Código General del Proceso. [17: Se destaca.] Sobre esta figura, esta Sala refirió: (…) A su vez, un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ( ), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio. (…) Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” -Se resalta- (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387) (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625). 3.
Efectos del litisconsorcio necesario. Si bien como se ha afirmado, en el litisconsorcio cuasinecesario no es obligatoria o requerida la presencia de todos los litisconsortes para que el fallo tenga efectos frente a los demás y este sea válido, en el caso en que el acreedor decida demandar a varios o a todos de los deudores solidarios, las actuaciones de estos litisconsortes cuasinecesarios tendrán las consecuencias señaladas para un litisconsorte necesario.
De acuerdo con el artículo 61 del Código General del Proceso, « los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás », mientras que « los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos ». Desde esta perspectiva, y como se ha explicado, los hechos que constituyen excepciones reales se refieren necesariamente a aspectos de la obligación principal.
En consecuencia, los efectos que generan dichas excepciones vinculan a todos los sujetos obligados, pues la indivisibilidad que caracteriza esa relación crediticia implica que todos queden cobijados por efectos interdependientes y uniformes. De tal manera, las excepciones reales que lleguen a probarse en el proceso y prosperen por iniciativa de uno de los obligados favorecen igualmente a los demás. 4.
Caso concreto. 4.1. Decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá El accionante cuestionó el auto proferido por el Juzgado accionado el 19 de junio de 2025 en el que ordenó seguir adelante con la ejecución porque el ejecutado Eduardo Bareño no propuso excepciones de mérito, en aplicación del artículo 440 del Código General del Proceso.
En esencia, la razón de su oposición radica en que, si bien él no propuso excepciones, en todo caso María Aguedita Rincón de Bareño, codemandada y firmante junto con él de los títulos ejecutivos, sí lo hizo mientras fue parte del proceso, escrito que acompañó de diversas pruebas documentales, por lo que, en su criterio, debió convocarse a la audiencia del artículo 443 del Código General del Proceso y después dictar sentencia en el que se apreciaran tanto las pruebas del pago, como las demás excepciones propuestas.
El Juzgado en su providencia, en primer lugar, se refirió al artículo 440 del Código General del Proceso del que indicó que le « otorga la facultad al juez de instancia, para que, a través de auto que no admite recurso, proceda directamente a ordenar seguir adelante con la ejecución, solo en los casos en que la parte pasiva, pese a estar debidamente notificada, no concurra al proceso o evite promover los medios exceptivos que a bien tenga a ejercitar ».
Luego descendió al caso concreto y estableció que Eugenio Bareño fue debidamente notificado por conducta concluyente en el proceso y tuvo oportunidad de ser oído, proponer excepciones, ejercer su derecho de defensa y de contradicción; no obstante, optó por guardar silencio y no defendió sus intereses. Con estos argumentos, decidió proferir auto que ordena continuar adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 16 de enero de 2020 en el proceso principal y 12 de febrero de 2020 en el acumulado. 4.2.
Vía de hecho Al estudiar la situación puesta de presente, se aprecia que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción constitucional. En efecto, el despacho judicial no tuvo en cuenta que en este caso los demandados son deudores solidarios en dos letras de cambio en el proceso original (2019-00699-00) al haberlas suscrito en el mismo grado: En relación con el proceso acumulado (2020-00044-00), María Aguedita Rincón y Eugenio Bareño también suscribieron los títulos valores en igual grado como se muestra en seguida: Así las cosas, al existir pluralidad de demandados, se configuró un litisconsorcio por pasiva y dado que la obligación era solidaria como consecuencia de la suscripción de los títulos en igual grado, este correspondía a uno cuasinecesario.
Revisados ambos procesos, también se advierte que María Aguedita Rincón presentó de forma oportuna las excepciones reales de usura y anatocismo, pago total de las obligaciones ejecutadas, pérdida de los intereses cobrados a los demandados como sanción al demandante y la genérica, sin que ninguna de ellas correspondiera a una excepción personal.
Se destaca también que las pruebas pedidas para sustentar su defensa se relacionaban todas con cuestiones propias del negocio jurídico, como el pago efectuado por ambos demandados, la falta de capacidad del ejecutante para otorgar los préstamos y ninguna con asuntos personales suyos. La solicitud probatoria fue la siguiente: 1. Solicito decretar el interrogatorio de parte al demandante, que en forma personal deberá absolver y que el suscrito apoderado le efectuará en la oportunidad legal correspondiente. 2.
Las documentales que presenta la parte demandante. 3. Cuarenta y ocho (48) documentos entre recibos de pago y consignaciones por los pagos realizados por los demandados al demandante de las obligaciones aquí ejecutadas que suman un total de valor pagado de $ 197’375.000.00. 4. Solicito se sirva decretar y practicar una exhibición de documentos, los cuales deberá presentar la parte demandante, quien bajo la gravedad del jumento manifiesto se encuentran en su poder y por reserva o velo corporativo, la parte que represento no tiene acceso a ellos, a saber: 4.1.
De la declaración de renta del demandante, de los anos gravables correspondientes a 2016, 2017, 2018 y 2019. 4.2. De la totalidad de los soportes contables de los desembolsos que por prestamos de capital haya efectuado el demandante a los aquí demandados y que hayan generado las obligaciones aquí ejecutadas. 4.3. De la totalidad de los soportes contables que acrediten los pagos que, por razón de las obligaciones aquí ejecutadas, hayan realizado los demandados al demandante. 4.4.
De los documentos que acrediten la solvencia económica del demandante para otorgar los préstamos de capital que aquí está cobrando a los demandados a través del presente proceso. 4.5. De los libros contables del demandante, donde se encuentren registrados los prestamos realizados a los aquí demandados y que se están ejecutando dentro del presente proceso. 4.6.
De los libros contables del demandante y donde se encuentren registrados los pagos que han realizado los demandados al demandante por razón de los prestamos materia de la presente ejecución. 4.7. De la exhibición de la documentación original, solicito se expida copia que será autenticada por el Juez que practique la exhibición de los documentos y se allegara como prueba documental a este proceso.
Con la exhibición de documentos pretendo demostrar la prosperidad de los hechos materia de excepciones y las excepciones de mérito que aquí he propuesto a favor de la parte que represento. 5. Las demás pruebas que la ley me permita presentar, dentro de las oportunidades legales correspondientes. En este orden, dado que la deudora que propuso excepciones fue admitida en un proceso de liquidación judicial simplificada y el ejecutante guardó silencio frente al requerimiento efectuado por el juzgado en los términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, correspondía al juez dar continuidad al proceso ejecutivo respecto del otro deudor solidario.
Ello implicaba convocar a la audiencia inicial y, de ser necesario, a la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, con el fin de resolver en sentencia las excepciones reales, de acuerdo con los efectos propios del litisconsorcio, bajo el entendido de que « las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás ».
Fíjese que, de no haberse remitido el proceso de María Aguedita Rincón a la Superintendencia de Sociedades, y haber llegado a prosperar alguna de las excepciones que ella propuso, las consecuencias habrían beneficiado a ambos deudores, pues las mismas están referidas al vinculo obligacional que es indivisible. En síntesis, el despacho accionado erró al no dar trámite ni estudiar las excepciones de mérito formuladas por María Aguedita Rincón, las cuales se entendían comunicadas a su litisconsorte cuasinecesario, Eugenio Bareño. La expedición automática del auto que ordenó seguir adelante la ejecución comportó la pretermisión del debate probatorio oportunamente planteado por una de las demandadas, con la consecuencia de que se dejaron de valorar las pruebas necesarias para decidir, en su momento, sobre las defensas reales propuestas para controvertir la pretensión ejecutiva. 5.
En relación con los hechos nuevos alegados en la impugnación. Por último, esta Corporación no puede pronunciarse sobre el argumento expuesto en el escrito de impugnación acerca de un supuesto pago por parte de María Rincón de Bareño al acreedor a través de la adjudicación de un inmueble que tuvo lugar en el proceso de liquidación judicial que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, puesto que este es un hecho nuevo que no se puso de presente al momento de presentarse la tutela y el cual puede ser demostrado en el proceso.
De emitir decisión sobre ese punto se vulnerarían los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). No es de olvidar que (…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022). 6.
Conclusión. En definitiva, se revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, se concederá la protección constitucional para que la autoridad convocada deje sin efectos el proveído del 19 de julio de 2025 y en su lugar continúe con el proceso ejecutivo como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo respecto de la relación litisconsorcial cuasinecesaria que se predica de los deudores solidarios.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve REVOCAR el fallo de primera instancia y, en consecuencia, CONCEDER la tutela instaurada por Eugenio Bareño, por lo expuesto en precedencia. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 19 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001-31-03-002-2019-00699-00, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, dicte una nueva decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas anteriormente.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Salvamento de Voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Salvamento de Voto) SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03402-01 1. Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expresó las razones por las cuales no acompaño la decisión mayoritaria que dirimió, en sede de impugnación, la acción de tutela del epígrafe.
En primer lugar, se tiene que, del examen del expediente, logró advertirse que la censura se dirige contra la decisión adoptada el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo rad. n°2019-00699-01, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución exclusivamente en contra de Eugenio Bareño —aquí accionante— en atención a que la codemandada, María Aguedita Rincón de Bareño, fue previamente admitida en un proceso de liquidación judicial simplificada ante la Superintendencia de Sociedades, desde el 22 de noviembre de 2022. 2.
En atención al caso concreto, considero que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada debió haber sido respaldada, toda vez que, en mi criterio, se encontraba ajustada a derecho, como se expondrá en los apartados siguientes. 3. De entrada es pertinente destacar que, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, el extremo ejecutado Eugenio Bareño no formuló excepciones de mérito, a diferencia de la otra ejecutada María Rincón, quien, de manera oportuna, sí presentó el escrito contentivo de las mismas.
No obstante, comoquiera que había sido admitida previamente el trámite concursal mencionado, tales actuaciones y demás piezas procesales relacionadas con esta última, fueron remitidas por el Juzgado accionado por petición del liquidador, mediante auto de 31 de enero de 2024, al juez del concurso, a fin de que asumiera su conocimiento y las tramitara como objeciones, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. 3.1.
En esa misma providencia, el Despacho convocado puso en conocimiento del ejecutante dicha circunstancia y lo requirió para que se manifestara conforme lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, esto es, si prescindía de hacer efectivo su crédito frente a los deudores solidarios. Sin embargo, ante la ausencia de pronunciamiento, la autoridad judicial dispuso continuar la ejecución respecto del obligado que permanecía vinculado al proceso, al observar que éste no propuso, efectivamente, mecanismos de defensa. 4.
En ese orden, al encontrarse que la codemandada presentó escrito de excepciones de mérito, pero posteriormente fue admitida en trámite concursal, resulta necesario acudir y analizar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, a fin de determinar las consecuencias procesales que de ello se derivan para el curso del proceso ejecutivo.
Sobre el particular, indica la norma en cuestión que:
ARTÍCULO 70. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. (resaltado de ahora) Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.
Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.
PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores 4.1. Obsérvese que la citada disposición establece que la ejecución continuará contra los garantes o deudores solidarios, salvo que el acreedor manifieste expresamente que prescinde de hacer efectivo su crédito frente a ellos, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, pues este guardó silencio. 4.2.
En tal sentido, la autoridad accionada, al constatar que el ejecutado Eugenio Bareño no formuló excepciones de mérito, dispuso continuar la ejecución en su contra de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, actuación que se encuentra ajustada a derecho, pues se reitera que las excepciones de fondo propuestas por María Aguedita Rincón de Bareño fueron remitidas al juez del concurso para su trámite como objeciones, en los términos de la Ley 1116 de 2006.
Por ello, no resulta jurídicamente viable que dichas defensas sean valoradas en favor del ejecutado que guardó silencio en el proceso ejecutivo, pues las actuaciones promovidas por aquella fueron sustraídas del conocimiento del Juez de la ejecución para ser decididas por una autoridad distinta —el juez concursal— en ejercicio de su competencia. 4.3.
A manera de ejemplo práctico, cuando los procesos ejecutivos se tramitaban en soporte físico en los distintos despachos judiciales, si alguna de las ejecutadas formulaba excepciones de mérito y, con posterioridad, se acreditaba su admisión a un proceso concursal, el juez de la ejecución debía remitir las actuaciones y piezas procesales pertinentes al funcionario competente, para que fueran tramitadas allí como objeciones, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.
En ese escenario, resultaba material y jurídicamente inviable que el juez del ejecutivo continuara tramitando tales excepciones, pues dejaban de estar bajo su conocimiento y custodia al ser remitidas al juez del concurso, quien asumía la competencia para resolverlas dentro del trámite correspondiente. Se trata de una realidad procesal que no puede desconocerse, aun cuando hoy el manejo de los expedientes haya migrado al entorno digital. 5.
Sobre la norma antes transcrita, ha conceptuado la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:18] lo siguiente: [18: Colombia. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-022936 (1 de febrero de 2022) y oficio 220-060841 (19 de marzo de 2024)] (…) se desprende que en el evento de que el acreedor de una sociedad que se encuentre adelantando un proceso de insolvencia, haya iniciado un proceso ejecutivo contra los codeudores solidarios, dentro del mismo se pueden presentar las siguientes hipótesis: (…) iii) Que el acreedor guarde silencio: lo cual no altera los derechos del acreedor, y, por consiguiente, el juez que conoce del proceso ejecutivo deberá continuar la ejecución contra los garantes o deudores solidarios, y poner a disposición del juez concursal las medidas cautelares practicadas sobre bienes del deudor principal. iv) Que el codeudor o codeudores solidarios hayan satisfecho totalmente la obligación a cargo del deudor principal: en cuyo caso aquellos deberán informar tal circunstancia al promotor o liquidador y al juez concursal para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos, posibilidad que puede darse durante el trámite del proceso de reorganización o durante la ejecución del acuerdo. c).
La apertura de un proceso de reorganización o de liquidación judicial de uno de los codeudores solidarios no impide al acreedor iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura del trámite concursal, lo que significa que éste no rompe la solidaridad, y por contera, los derechos del acreedor permanecen incólumes.
Luego, la posibilidad de cobrar a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia dentro del proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino un doble cobro, es decir, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad. (…) Sin embargo, es de advertir, que en el referido acuerdo no es posible disponer de los derechos de los acreedores en relación con terceros, tales como garantes, fiadores, avalistas y codeudores del concursado, y, por ende, su renuncia o modificación deberá provenir única y exclusivamente del acreedor y no de la decisión de las mayorías (…) Finalmente, se observa que cuando celebre un acuerdo de reorganización entre la sociedad deudora y sus acreedores, no significa que por este hecho el acreedor beneficiario de la solidaridad, no pueda perseguir el cobro de la obligación a los codeudores solidarios dentro de un proceso ejecutivo, ni mucho menos predicarse tal posibilidad en caso de fracaso del acuerdo, toda vez que la ley no previó tal circunstancia, amén de que ello rompería el principio de la solidaridad, y por consiguiente, el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. 6.
Entonces, de lo anterior, es posible evidenciar que la apertura del trámite concursal no comporta la ruptura del vínculo de solidaridad, por lo que los derechos del acreedor permanecen incólumes frente a los obligados solidarios. Por ello, la facultad de perseguir el crédito en el proceso ejecutivo contra los deudores solidarios y, simultáneamente, hacerlo valer dentro del proceso de insolvencia, no configura un doble pago de la misma obligación, sino el legítimo ejercicio concurrente de las acciones derivadas de la solidaridad, esto es, un doble cobro jurídicamente permitido hasta la satisfacción íntegra del crédito, sin perjuicio de las consecuencias posteriores que un eventual pago de uno de los obligados solidariamente pueda acarrear con respecto a los demás deudores in solidum. 7.
Por consiguiente, al concederse el amparo SE desconoció el sentido y alcance de las normas que regulan la materia, las cuales, por demás, tienen una naturaleza especialísima. Tal interpretación, en mi criterio, contraviene el tenor literal, teleológico y sistemático de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso. En ese sentido, lo procedente era confirmar la decisión adoptada por el a quo constitucional, esto es, negar el amparo solicitado, toda vez que la decisión proferida el 19 de junio de 2025 por la autoridad convocada se encontraba ajustada a derecho. 6.
En los anteriores términos, dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03402-01 Con el respeto acostumbrado, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió la impugnación en la acción de tutela de la referencia. 1.
Advierto que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable. Ello pues, como si se tratase de un nuevo escenario de debate, se pretende revivir el análisis probatorio efectuado por el juez natural. 2.
Esto es, revisada la providencia cuestionada se observa que el juzgado accionado –con providencia del 19 de junio de 2025- ordenó seguir adelante con la ejecución exclusivamente en contra del accionante, aplicando el efecto del artículo 440 del CGP. Lo anterior, ante la actitud silente de este durante las etapas de los procesos (ejecutivo acumulado de radicado 11-2020-00044-00 y ejecutivo principal 11-20219-00699-00). 3.
Bajo ese panorama, estimo necesario plantear que lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable[footnoteRef:19]. Ciertamente, la interpretación normativa plasmada en la decisión censurada resulta plausible. Máxime cuando es posible concluir lo que viene: las excepciones propuestas entre litis consortes facultativos no son compartidas.
En palabras de la Corte: «…los obligados… deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con [el acreedor]… la solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros…» (CSJ STC1775-2018).
Al fin y al cabo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. [19: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 4. En los términos anteriores dejó consignado los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. Reitero mi respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 9