Micelio
STC2733-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00822-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2733-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00822-00 (Aprobado en Sala de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jesús Leandro Tarazona Moncada –en calidad de director técnico de la UARIV- formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-34-03-002-2024-00071.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio», para que se ordenara a las autoridades querelladas: i.- « inaplicar la sanción impuesta, a través de auto fechado del 13 de diciembre de 2024, confirmado en auto de fecha 16 de diciembre de 2024 por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín – Sala Civil de Decisión »; ii.- « que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato»; iii.- «Proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato»; y, iv.- « Que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 13 de diciembre de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela (…)».

En apoyo adujo que el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, amparó las garantías fundamentales reclamadas por Thomas Castro Giraldo en la «acción de tutela » n.° 2024-00071 y, mandó «a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emprenda las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al quejoso» (2 sep. 2024).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede, pese a que en el trámite del incidente de desacato adelantado a continuación, «La Unidad para las Víctimas, mediante memorial radicado el 04 de septiembre de 2024, indicó el estado actual de la indemnización y la imposibilidad de pagar la indemnización en un término de 30 días, toda vez que en razón a la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019 no fue favorable la entrega de los recursos en la vigencia fiscal del año 2024», lo sancionó con « multa equivalente a un (01) SMLMV, ya que consideró que aún no había dado cumplimiento al fallo de tutela» (13 dic.), determinación que el superior convalidó (16 dic).

Por lo anterior, reiteró al juzgado «que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-1636285 del 23 de marzo de 2022 y los resultados del método técnico de priorización del año 2023 - 2024, se concluyó que, para THOMAS CASTRO GIRALDO, no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024», sin embargo, aquel, « sin realizar el análisis y decisión de la solicitud de modulación », no accedió a la inaplicación (17 en. 2025) y posteriormente, ante solicitud de reconsideración, dispuso «rechazarla de plano» (30 en.).

En su opinión, con dichos pronunciamientos se desconoció « la finalidad del incidente de desacato » y el « precedente horizontal y vertical vinculante en materia de inaplicación de sanciones judiciales », en especial, la sentencia SU034-2018. 2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder, argumentando que « la decisión tomada en el trámite acusado estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia.

Por tanto, desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía de hecho”, en tanto que la actuación se ajustó a Derecho, amén que la decisión dentro de la causa fue debidamente motivada y está investida con la firme presunción de legalidad ». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad relató las actuaciones surtidas en el trámite debatido.

CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la « tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.

Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes pautas: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (citada en STC7007-2021 y STC051-2023).

Por su parte, esta Sala ha sostenido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es procedente contra los «incidentes de desacato», cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » -Se Resalta- (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021, STC1233-2022, STC051-2023 y STC2009-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar la resolución que resuelve un « incidente de desacato » se deben cumplir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Aunque Jesús Leandro Tarazona Moncada reprocha los interlocutorios expedidos el 13 y 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma urbe, respectivamente, el análisis de la Sala se circunscribirá al último de ellos (16 dic.) por ser el que definió el asunto.

No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela », no se abre paso el anhelo supralegal, en la medida que con dicho proveído no se configura una de las causales específicas de procedibilidad. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el « incidente de desacato» seguido en el radicado n.° 2024-00071 (16 dic. 2024), luego de relatar el procedimiento adelantado en la articulación, del que resaltó el respeto de los derechos a la incidentada, entre ellos el de contradicción, por cuanto le hizo los requerimientos pertinentes a fin de que se manifestara frente al presunto «incumplimiento» del fallo de 2 de septiembre de 2024, coligió: «Es necesario resaltar que en la sentencia de tutela se ordenó a la UARIV que emprendiera “las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al quejoso, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días hábiles”, sin que sean viables, en este estadio, los intentos de la tutelada de modificar tal decisión. Y es que como se dejó de presente en el mencionado fallo, para el momento en que el quejoso se le reconoció la indemnización administrativa contaba con 16 años, “por lo no era viable que la UARIV para esa fecha (23 de marzo de 2022) estipulara que el tutelante (aún menor de edad) debía someterse al método técnico de priorización, ni tampoco es razonable que ahora ya después de alcanzada la mayoría de edad se le informe que “no se constituyó encargo fiduciario a su nombre, por lo que el trámite correspondiente al proceso de indemnización administrativa se regirá bajo el procedimiento contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019 junto con su Anexo Técnico”.

De manera entonces que no es posible tener en cuenta los argumentos esbozados por la accionada-similares a los señalados en el trámite de la acción de tutela- los cuales pretenden desconocer aquel mandato tutelar y reabrir el debate ya zanjado. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. De ese modo, era procedente proferir sanción en contra de Jesús Leandro Tarazona Moncada como director de reparación técnica de la UARIV, encargado de velar por el cumplimiento de la orden constitucional que se endilga desacatada». - Subrayado y Negrilla Adrede. - 3.- Vista la transcripción que antecede, es indiscutible que, contrario a lo apreciado por el gestor, la Colegiatura criticada sí apreció los argumentos que arguyó, cosa distinta es que revestida de la autonomía de la que goza para desempeñar su tarea de valoración probatoria para calificar la conducta, descartó las razones expuestas; empero, tal proceder no estructura el yerro que busca endilgársele por esta vía, sino que lo observado es el interés del precursor es modificar o cambiar lo dictaminado en el escenario natural, lo cual impide que se abra paso al amparo constitucional (STC8428-2024 y STC8072-2024), lo que por sustracción de materia implica el decaimiento de las aspiraciones subsidiarias. 4.

Ergo, la ayuda superlativa implorada no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jesús Leandro Tarazona Moncada contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS