Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00003-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2732-2025 Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00003-01 Acumulado 05001-31-09-000-2025-00013-00[footnoteRef:1] [1: Por doble radicación, con auto del 30 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación del proceso a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras;
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, con el objeto de que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Posteriormente mediante auto del 5 de febrero de 2025, se remite la acción de tutela a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.] (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 10 de febrero por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que promovió Luz Enid Cárdenas Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso y dignidad humana», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, con sentencia del 14 de diciembre de 2020, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Luz Enid Cárdenas Jiménez, en representación de «su madre (…) GLORIA AMPARO JIMÉNEZ, y de sus hermanos (…) LEONARDO DE JESÚS CÁRDENAS JIMENEZ (…) y ALEJANDRO DE JESÚS CARDENAS JIMENEZ». 2.2.
En ese proveído se reconoció la relación de tenencia con la tierra que el referido núcleo familiar tuvo con el predio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 018-5468, ubicado en la vereda Sardinita del Municipio de San Carlos; por tanto, se declaró que «adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio» el referido inmueble, hasta el momento en que fueron desplazados en 1998, en concurrencia con la desaparición forzada del padre de la acá accionante, Octavio de Jesús Cárdenas. 2.3.
A la par, al verificar que «no es el deseo de la Sra. Gloria Amparo Jiménez retornar a la heredad, por su edad y sus quebrantos de salud», al igual que el de sus hijos, quienes tienen un proyecto de vida en la ciudad de Medellín, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia la «restitución por EQUIVALENCIA en los términos que regula el Decreto 1071 de 2015, contando ineludiblemente con la participación directa y suficientemente informada de la señora GLORIA AMPARO JIMÉNEZ», por comprobarse la imposibilidad de la restitución del inmueble solicitado. 2.4.
Así las cosas, en el marco de sus competencias, conforme al artículo 102 de la ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, para la verificar el cumplimiento de su decisión ha realizado las siguientes actuaciones: a. Incorporó al expediente diversas comunicaciones remitidas por parte de la Gerencia de Catastro del Departamento de Antioquia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Notaría Única de Guarne, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y advirtió que (i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, (ii) la Alcaldía de Municipio de San Carlos, (iii) la Secretaría Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, (iv) la Alcaldía de Medellín, (v) el Servicio Nacional de Aprendizaje y (vi) el Departamento para la Prosperidad Social, no habían acreditado el cumplimiento de las ordenes contenidas en el fallo objeto de revisión (Auto del 19 de abril de 2021)[footnoteRef:2]. [2: Actuación 121 del expediente digital] b. Puso en conocimiento de las partes las respuestas dadas por las entidades requeridas en el auto referido y comunicó lo informado por el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras -COJAI- sobre los avances del trámite de restitución por equivalencia (Auto del 18 de abril de 2022)[footnoteRef:3]. [3: Actuación 136 del expediente digital] c. Dictó órdenes diversas para proceder a la inclusión del predio rural identificado con el folio de matrícula n.° 018-5468, ubicado en la vereda Sardinita del Municipio de San Carlos, en el Registro de Tierras Despojadas (Auto de 25 de mayo de 2022)[footnoteRef:4]. [4: Actuación 144 del expediente digital] d. Atendió memorial de la solicitante en restitución de tierras en el que da cuenta que «se realizó el avalúo del inmueble reclamado por parte del IGAC, arrojando como valor $42.225.323» y que dicha cifra no les ha permitido encontrar un inmueble habitable.
En consecuencia, el despacho autorizó al «Grupo Fondo de la UAEGRTD, realizar la compensación de aquel, teniendo en cuenta el subsidio SIRA para predios rurales. Lo anterior, conforme el numeral 7 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011» (Auto de 22 de noviembre de 2022)[footnoteRef:5]. [5: Actuación 150 del expediente digital] e. Requirió «al Grupo COJAI para que dé a conocer los avances en el trámite de compensación a favor de la señora Luz Enid Cárdenas Jiménez» (Auto de 16 de marzo de 2023)[footnoteRef:6]. [6: Actuación 155 del expediente digital.] f. Puso en conocimiento el derecho de petición formulado por Jesús Cárdenas Sánchez, hermano de la acá accionante, en el cual solicitó al despacho requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que informe sobre «(i) las gestiones adelantadas tendientes a cumplir el fallo;
(ii) el listado de los inmuebles disponibles para la compensación; (iii) si se efectuó o no una solicitud de desembolso de dinero por parte del abogado adscrito a la UAEGRTD quien representa los intereses de la familia Cárdenas en este trámite, con la finalidad de proceder con la compra de un inmueble». Igualmente pidió que se diera «observancia a la orden de compensación», ello porque «el Fondo de la UAEGRT le ha indicado (dice que desde el año 2021) que está por llegar un listado de inmuebles disponibles para compensar a las víctimas; que tienen como opción dos predios en Yolombó y San Roque, pero no han fijado fecha para proceder con la visita de estos, no les han enviado registros fotográficos o soportes que comprueben la existencia de las fincas aludidas».
Agregó que dicha entidad «les dijo que buscaran un inmueble para adquirirlo de manera directa; sin embargo, le comunicaron que debe esperar el plazo de ocho (8) meses para que se pueda efectuar el desembolso por parte del Fondo de la Unidad». Por lo anterior, el Juzgado accionado instó al « Grupo COJAI para que aclare qué tipo de procedimiento es el que se viene ejecutando en este caso particular, si compensación por equivalencia económica o pago en efectivo por valor equiparable al subsidio de vivienda (artículo 3 del Decreto 046 del 16 de enero de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que modificó el artículo 2.1.1.1.2.1.8. del Decreto 1077 de 2015)» (Auto del 5 de junio de 2023)[footnoteRef:7]. [7: Actuación 160 del expediente digital ] g. Incorporó al expediente la respuesta del director general de la Unidad de Restitución de Tierras, con la cual comunicó que «Luz Enid Cárdenas, en calidad de representante de la familia, autorizó recibir la compensación ordenada con pago en dinero por valor equivalente al subsidio de vivienda familiar y se le exigieron los documentos necesarios para la expedición del acto administrativo de compensación».
Advirtiendo que el informe dado por dicha autoridad judicial fue anexado al expediente el 26 de junio de 2023, la requirió para que «dentro del término de cinco (5) días dé a conocer los avances en el trámite administrativo de compensación» (Auto del 17 de enero de 2024)[footnoteRef:8]. [8: Actuación 167 del expediente digital] h. Ante el evidente incumplimiento del ordinal quinto de a sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que de manera inmediata atienda lo allí dispuesto (Auto de 8 de julio de 2024)[footnoteRef:9]. [9: Actuación 172 del expediente digital] i. Requirió «POR ÚLTIMA VEZ PREVIO A ABRIR INCIDENTE», a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Auto de 2 de octubre de 2024)[footnoteRef:10]. [10: Actuación 177 del expediente digital ] j. Dio apertura a incidente de desacato contra «RANGEL GIOVANI YULE ZAPE, en calidad de director general de la UAEGRTD» (Auto 31 de enero de 2025)[footnoteRef:11]. [11: Actuación 182 del expediente digital] 2.5.
Censuró la promotora que a la fecha han transcurrido más de cuatro años sin que «la unidad de restitución de tierras y la UAEGRTD, haya dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho el día 14 diciembre», reprochó también, que «cada año es la misma dinámica, en enero nos informan que los funcionarios de la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS no les han renovado el contrato, en mitad de año nos informan que la fiducia que maneja los recursos se venció y toca esperar que se renueve, y finalizando año, nos manifiestan que ya las ordenes están impartidas y que solo falta una firma». 2.6.
Destacó que «La compensación por restitución que se ordenó, es porque la finca que era de mi familia, (…) paso a manos de la unidad de restitución de tierras, en ese orden de ideas, no le estamos pidiendo un regalo a la unidad de restitución de tierras, ni mucho menos un favor, estamos solicitando el cumplimiento de una orden judicial en virtud de un derecho y una tierra que era de mi familia». 3.
En consecuencia, pide que se ordene a las autoridades convocadas dar cumplimiento a la sentencia de restitución de tierras proferida el 14 de diciembre de 2020 o que «informen de manera clara y sin más rodeos si no nos van a cumplir o no, pero que por favor no nos pongan a dar más vueltas o a dilatar el trámite de restitución; por lo menos, por la dignidad de nuestra familia, por respeto a nuestro dolor».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado para el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 14 de diciembre de 2020 y aportó copia digital del expediente de Restitución de Tierras n.° 2019-00043-00. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidió negar el resguardo por subsidiariedad, pues, en su criterio, la actora tiene a su alcance otros medios de defensa, tales como, invocar las facultades coercitivas del juez de restitución de tierras para obligar al cumplimiento de la orden echada de menos. En lo demás pidió declarar la «inexistencia del hecho vulnerador», porque «ha realizado las actuaciones administrativas necesarias para lograr el cumplimiento integral de las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del proceso con radicado 05000312100120190004300, sin que se encuentren acreditadas las presuntas acciones u omisiones alegadas por la parte accionante y que le atribuye a esta entidad». 3.
La Procuraduría 21 Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras pidió negar el resguardo «toda vez (…) el Juez de Restitución de Tierras, quien ha venido adoptando las medidas correspondientes en la etapa posfallo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo al carecer del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, está pendiente de resolverse un incidente de sanción «de manera que, en lo que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios ordinarios judiciales, al alcance para salvaguardar los derecho de accionante, se observa que estos no se han agotado, en tanto que existen trámites con que la jurisdicción cuenta para proteger los derechos de la accionante».
LA IMPUGNACIÓN La quejosa reprochó que «el tribunal no tuvo en cuenta que han transcurrido cuatro años, y ni siquiera se ha emitido dicha sanción, por lo tanto, la falta de impulso del trámite hace necesario la intervención del juez de tutela en este caso; ahora bien, no sé cuál es el termino para que se sancione un incidente de desacato, si los términos de dicho trámite son tan lapsos como para esperar a que transcurran más de cuatro años».
Agregó que «la gestión realizada dentro del proceso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCIÓN DE TIERRAS y la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no ha sido el más ágil, idóneo y/o eficaz para hacer respetar y cumplir sus propias ordenes, ya mi familia está cansada de esperar que ese despacho y la unidad de restitución de tierras, lleve nuestro proceso en términos procesales a cuanta gotas, una actuación cada 7 meses o dos años; no entiendo señor Magistrado, si es que el despacho o la unidad de restitución de tierras que no entienden que la compensación reclamada es porque lo perdimos todo por la guerra de este país, incluido nuestro hogar como familia, el cual no hemos podido volver a estructurar o conformar en un espacio propio, como lo hacíamos en nuestra finca, la cual paso a las arcas de la unidad de restitución de tierras».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En específico, tratándose de procesos de restitución de tierras, por su naturaleza constitucional, principios como el de celeridad y tutela judicial efectiva, resultan de gran relevancia en el marco del debido proceso y acceso a la administración de justicia. No en vano la Corte Constitucional ha reiterado que: (…) el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales “es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución”.
También precisó que el acceso a la administración de justicia no consiste simplemente poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino en el derecho fundamental a obtener, sin dilaciones injustificadas, una eficaz y pronta realización material de las decisiones judiciales. Más recientemente, la Sala Plena precisó que el deber de cumplimiento de las providencias judiciales es un componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A nivel constitucional, el debido proceso exige que el derecho reclamado no se torne nugatorio (art. 29, CP), a la vez que el derecho fundamental de toda persona de acceder a la administración de justicia (arts. 229, CP) supone (i) el derecho de acudir al juez; (ii) obtener una decisión sobre la controversia; y, (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado.
Justamente, este último contenido se relaciona con la obligación que tiene el Estado con sus habitantes de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce real del mismo, que es lo que se ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo, quienes acuden ante un juez de la República lo hacen con el convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda. §73.
A nivel internacional, es preciso mencionar que el artículo 2.3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[l]as autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Por su parte, el artículo 25.2 literal c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece que corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. §74.
Sobre la garantía de cumplimiento de las decisiones judiciales, la Corte Interamericana, ha señalado que la obligación estatal de garantizar un recurso judicial efectivo en términos del artículo 25 de la Convención no concluye con la emisión de resoluciones, sino que requiere la garantía de su cumplimiento. No es pues suficiente con que se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas; es indispensable, además, que “existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados.
La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho”. En ese sentido, la Corte Interamericana ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención cuando el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos. §75.
En la misma dirección, la Corte Constitucional ha concluido que la administración de justicia no se satisface con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas, sino que se requiere que la decisión se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada.
La eficacia en las decisiones judiciales es lo que alimenta la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado como pacto político original. A partir de ese momento, se espera que las autoridades propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden, escenario en el cual la función estatal de administrar justicia ocupa un lugar preponderante.
Sobre esta promesa se erige la vigencia del Estado de derecho como un mecanismo para tramitar los conflictos sociales de forma pacífica. (CC T-120/24) – Destacado propio -. 3. En este sentido, se advierte de entrada, que la decisión de primer grado se revocará, para acceder parcialmente a la protección rogada por la acá accionante, exclusivamente frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, conforme pasa a exponerse a continuación: 4.
Sobre las facultades posfallo y el cumplimiento de las sentencias de restitución de tierras. El artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, así como Código General del Proceso, establece facultades especiales en cabeza de los jueces de restitución de tierras para garantizar el cumplimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras, a quienes hayan sido víctimas de desplazamiento forzado o despojo por los hechos victimizantes ocurridos con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.
Dicho trámite tiene como propósito, responder al cumplimiento efectivo de las sentencias dictadas en el marco de las garantías de justicia, reparación y no repetición; de ahí que sea posible, para los jueces de esta especialidad, imponer sanciones en uso de los poderes correccionales a ellos conferidos por el artículo 44 del Código de General del Proceso, en concordancia con los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996, ante el desacato de sus órdenes judiciales.
La intención de entregar tales potestades, no es solo la imposición de una amonestación, sino, lograr que, en efecto, las autoridades vinculadas a la satisfacción del derecho fundamental a la restitución de tierras, adelanten las actuaciones dadas en favor de las víctimas. En este sentido, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia ha adelantado todas las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de la orden contenida en el numeral quinto de la providencia dictada el 14 de diciembre de 2020, lo cierto es que, estas han sido infructuosas, lo cual, desdice de la eficacia de dicho trámite sancionatorio, no por circunstancias atribuibles a la autoridad atacada, sino por la renuencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia para cumplir, aun cuando se le ha requerido en más 7 decisiones judiciales dictadas entre los años 2020 y 2025.
Luego, al margen de que la etapa posfallo, sea la vía ordinaria adecuada e idónea para exigir el cumplimiento de las órdenes contendidas en la sentencia de restitución de tierras, lo cierto es que, en el estado actual de la controversia, resulta evidente que existe la mora judicial denunciada por la acá promotora, aunque ésta, se destaca, no es imputable a la autoridad judicial involucrada, en cuanto, efectivamente, ha llevado a cabo actuaciones para lograr que Luz Enid Cárdenas Jiménez, en representación de «su madre (…) GLORIA AMPARO JIMÉNEZ, y de sus hermanos (…) LEONARDO DE JESÚS CÁRDENAS JIMENEZ (…) y ALEJANDRO DE JESÚS CARDENAS JIMENEZ», obtenga la medida de compensación, sin que, hasta la fecha del último auto registrado en el expediente – 31 de enero de 2025-, se haya obtenido una respuesta satisfactoria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. 5.
Sobre la mora judicial en el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia de restitución de tierras. 5.1. A diferencia de lo anunciado por el fallador de primer grado, se evidencia que la autoridad administrativa accionada no justificó objetivamente la tardanza en el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal quinto de la providencia dictada el 14 de diciembre de 2020.
Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021); de suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras). 5.2.
Al respecto, esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, son: a. La desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada. b. En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento. c. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria. 5.3.
Aplicados tales criterios al caso concreto se colige que: a. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, desde el 2020 le fue comunicada la orden contenida en la sentencia que reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de la acá accionante y le ordenó adoptar medidas de «restitución por equivalencia».
Hechos los avalúos de rigor y advertida la insuficiencia de su tasación económica para adquirir un inmueble habitable, desde el 22 de noviembre de 2022, se autorizó hacer uso de los mecanismos de subsidio para vivienda urbana. Concluyéndose así que, después de dos años, aún la autoridad administrativa no ha agendado citas para consultar si algunas de las viviendas que estén en el rango monetario autorizado es satisfactoria para la restituyente, así como tampoco, ha atendido con diligencia las gestiones de las víctimas involucradas para la compra de una vivienda rural, limitándose exclusivamente a responder que dicho trámite tardaría más de 8 meses, como consta en el auto del 5 de junio de 2023 y finalmente, aunque ya se hizo la modificación a una medida de compensación, tampoco se ha hecho efectiva la misma. b. La tardanza de más de cuatro años en el cumplimiento de la sentencia, no se ha justificado objetivamente, puesto que no han sido razones de orden público o imposibilidad de contactar a las víctimas la causa de su demora, sino, la negligencia administrativa con la que se ha atendido el trámite de compensación en favor de la acá accionante y su núcleo familiar, la cual fue autorizada por las víctimas desde el 17 de enero de 2024. c. La mora judicial es de gran relevancia constitucional, toda vez que, no solo ha revictimizado a los restituyentes, quienes, pese a habérseles reconocido su derecho fundamental a la restitución de tierras, han sido obligados a esperar por más de cuatro años la observancia de una orden judicial, la cual es de inmediato cumplimiento, conforme lo señalan las reglas de orden público. 5.4.
Bajo estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la configuración de mora judicial injustificada. 6. Entonces, se revocará el fallo objeto de impugnación, y en su lugar, se concederá parcialmente la protección rogada en frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Luz Enid Cárdenas Jiménez frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, que profiera una decisión definitiva sobre la restitución por equivalencia y/o compensación a la que tienen derecho la acá accionante y su núcleo familiar, en el improrrogable término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14