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STC2731-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00886-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC2731-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00886-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa Cootraban Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2021-00144- 00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante por apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Omar Bustamante Bedoya promovió en su contra el 25 de mayo de 2021, demanda de responsabilidad civil contractual ante el presunto incumplimiento de la garantía en la ejecución de un contrato de obra suscrito en el año 2010.

Indicó que, adelantado el trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 5 de septiembre de 2023 y, en la audiencia de fallo el apoderado del demandante formuló recurso de apelación, que sustentó el 8 de septiembre siguiente y fue concedido. Explicó que el Tribunal Superior de Antioquia, en auto de 22 de septiembre de 2023 lo admitió y corrió traslado para la sustentación, sin que el recurrente cumpliera con esta carga y, la secretaría de esa Corporación el 10 de octubre de 2023 corrió traslado al no apelante de la sustentación que obra en el expediente.

Señaló que el 3 de febrero de 2025, en lugar de declarar desierto el recurso de apelación, El Tribunal Superior accionado resolvió de fondo, revocó la sentencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el 6 de febrero siguiente, formuló solicitud de adición de la sentencia, la que le fue negada en auto de 18 de febrero siguiente. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que proceda a declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 5 de septiembre de 2023, ante la falta de sustentación en segunda instancia. De forma subsidiaria, pidió que la Corporación accionada declare la nulidad absoluta del contrato de obra suscrito entre las partes por objeto ilícito, «con las consecuencias que deben seguirse de ello en los términos previstos en el Código Civil Colombiano, toda vez que la misma es de obligatorio pronunciamiento por parte del Juez, aún de forma oficiosa» 3.

Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Antioquia, indicó que lo que se presenta en este amparo no es más que una inconformidad interpretativa del actor con la valoración probatoria, puesto que, claramente, en la sentencia recurrida fue resuelto lo pertinente a la aparente nulidad absoluta del contrato de obra civil, lo que riñe con la jurisprudencia constitucional que ha sido clara en señalar que la tutela no está instituida para cuestionar la labor interpretativa del juez excepto en el caso de que haya sido abiertamente arbitraria o injusta, pues de aceptarse la procedencia de la acción para este tipo de asuntos como el que hoy se presenta, implicaría invadir órbitas ajenas a la competencia del Juez constitucional. 2.

El Juzgado primero Civil del Circuito de Apartadó, además de remitir el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de queja, proporcionó los datos de los intervinientes en el mismo. 3. El apoderado de Omar Bustamante Bedoya, se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela, solicitando negar las pretensiones de la tutela al no advertir defecto sustancial o fáctico alguno, ni desconocimiento del precedente judicial.  4.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Cooperativa Cootraban Ltda., pretende se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia de 3 de febrero de 2025, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó el 5 de septiembre de 2023 en el proceso de responsabilidad civil contractual que formuló Omar Bustamante Bedoya en su contra, porque considera que el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primera instancia debió declararse desierto, por no haber sido sustentado en segunda instancia. De forma subsidiaria, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de obra suscrito entre las partes por objeto ilícito, «con las consecuencias que deben seguirse de ello en los términos previstos en el Código Civil Colombiano, toda vez que la misma es de obligatorio pronunciamiento por parte del Juez, aún de forma oficiosa» 3.

Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4.

Los supuestos fácticos del caso concreto. Examinado el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la determinación que adoptará esta Sala Especializada, las siguientes, 4.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, adelantó el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Omar Bustamante Bedoya contra la Cooperativa Cootraban Ltda., en el que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 5 de septiembre de 2023. 4.2 Contra la anterior determinación, en la audiencia de fallo el apoderado del demandante formuló recurso de apelación el que sustentó dentro del término, del cual, se corrió traslado a la sociedad demandada, la que contestó en oportunidad. 4.3 Concedido el recurso, el Tribunal Superior de Antioquia lo admitió en auto de 22 de septiembre de 2023 y concedió el término para la sustentación y réplica, término de traslado que inició el 11 de octubre siguiente, el cual venció en silencio. 4.4 Mediante sentencia de 3 de febrero de 2025, la Corporación accionada revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 4.5 El apoderado de la demandada, mediante escrito de 6 de febrero de 2025, solicitó adición de la sentencia, aduciendo que la corporación omitió pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso de apelación, petición que fue negada el 18 de febrero siguiente. 5.

De la improcedencia de la acción de tutela. Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite, no se advierte que la accionante haya manifestado ante el Tribunal Superior de Antioquia la irregularidad o el vicio que manifiesta a través de este mecanismo excepcional, esto es, que no se debió proferir sentencia, al no haberse cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Y es que, la cooperativa accionada una vez conoció del fallo, mediante escrito de 6 de febrero de 2025, presentó ante el Tribunal “ PETICIÓN DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA ”, para que en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, se pronunciara sobre los argumentos expuestos en el escrito que descorrió el traslado del recurso de apelación. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos que ahora trae no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad una vez conoció de la sentencia de segunda instancia, de alegar la irregularidad en que considera incurrió el Tribunal Superior de Antioquia y, no hacerlo tan pronto como conoció del fallo, sino tiempo después, significó que, el acto procesal no le representó agravio alguno, pues lo que solicitó en su momento fue la adición de la decisión. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.

No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, « quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas). 6. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por la Cooperativa Cootraban Ltda, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la Cooperativa Cootraban Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10