Micelio
STC273-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02581-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC273-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02581-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Alberto Becerra Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2014-03872. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del trámite penal surtido contra el actor y German Alonso Estrada Bedoya (Rad. 2014-03872) por el delito de homicidio culposo, el juez Séptimo Penal del Circuito de Pereira -con auto del 28 de julio de 2025- accedió a la preclusión solicitada por la Fiscalía -por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal-.

Contra ello, el representante de las víctimas y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación[footnoteRef:1]. La Sala Penal del Tribunal de Pereira -con determinación del 29 de septiembre de 2025- resolvió revocar «la providencia adoptada en las calendas del 28 de julio de 2025» [footnoteRef:2]. [1: Archivo PDF «024ActaPreclusion-Parte3».] [2: Archivo PDF «003_003AutoRevoca».] 2.1.

El gestor censuró que lo determinado por el juez ad quem incurrió en defecto sustancial. Ello, por cuanto se constituyó una «decisión ilegítima […] pues […] no se aplicó el juicioso concepto de la función pública, asimilándolo al servicio público, aspecto fundamental en el caso en estudio, ya que en la solución de este se dejó de interpretar la norma, el numeral 6 del artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el precedente constitucional que distingue estas dos figuras».

Además, anotó que se desconoció la interpretación frente a la norma citada «al equiparar de manera errada la noción de servicio público con la de función pública, extendiendo arbitrariamente el término de prescripción de la acción penal». Al respecto, estimó que lo anterior «implica que se amplíe una consecuencia penal más gravosa sin respaldo normativo expreso, desconociendo que en materia penal rige estrictamente la interpretación restrictiva y taxativa de la ley». 3.

Deprecó que se revoque la decisión del 29 de septiembre de 2025 que «revocó la preclusión decretada el 28 de julio de 2025 […] y en su lugar mantener la decisión de primera instancia que reconoció la prescripción de la acción penal». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal querellado defendió la legalidad de lo decidido. Asimismo, estimó que lo formulado carece de relevancia constitucional debido a que el actor pretende es acceder a una tercera instancia. Y, señaló que no se ha desconocido prerrogativa fundamental alguna del gestor.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación del resguardo en la medida que no se advierte queja en su contra. La Procuraduría 151 Judicial Penal de Pereira indicó que lo dictado por el estrado censurado se sustentó «en una adecuada percepción del problema fáctico, y la aplicación coherente y razonable del ordenamiento jurídico», lo cual descarta una vía de hecho.

Quien manifiesta ser el apoderado de las víctimas en la causa sub examine requirió que se deniegue la tutela impetrada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto consideró que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad debido a que «el proceso penal No. […] 201403872, […] se encuentra en curso».

De manera que el accionante «cuenta con otros mecanismos de defensa, pues ni siquiera se ha realizado la audiencia de acusación y por ende aún está pendiente la realización del juicio oral, así como los alegatos de conclusión. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación».

Además, advirtió que el censor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Asimismo, expuso que los «medios ordinarios de defensa no solo son ilusorios o meramente formales frente a los efectos de protección que se busca, pues cuando estos finalmente hayan transcurrido, el perjuicio ya se encontrará materializado, así como la violación de [su] derecho a la legalidad, pues se permitió el nacimiento de un proceso penal que nunca debió existir y que [lo] oblig[ó] a enfrentarlo por una gran cantidad de años, cuando no tuv[o] que haber asumido esa carga».

Por lo tanto, anota que el razonamiento de la Sala a quo es «insuficiente y contrario al precedente vinculante, pues pretender que la protección de mis derechos fundamentales dependa del agotamiento completo del proceso penal, NO RESULTA RAZONABLE». Asimismo, reseña el daño moral que ha sufrido por las noticias surgidas por la conducta del presunto homicidio.

V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, esta Corporación advierte que el proceso penal contra Carlos Alberto Becerra Arias está en curso, concretamente, el 3 de octubre de la pasada anualidad se llevó a cabo la audiencia de imputación, está pendiente de realizar toda la etapa de juicio oral, incluyendo la acusación. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a determinar si la negación de precluir la acción penal constituye una orden irregular, pues el tutelante tiene la posibilidad de impetrar el resguardo de sus prerrogativas al interior de la causa sub judice, bajo la formulación de los medios de defensa procesales -al interior de la etapa preliminar, el juicio oral y los recursos de apelación y extraordinario de casación, en caso de dictarse sentencia contraria a sus intereses-.

Así las cosas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5