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STC273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 30 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación. no. 23001-22-14-000-2024-10056-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC273-2025 Radicación No. 23001-22-14-000-2024-10056-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuradora 18 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería y la Defensora de Familia del ICBF y, citados María y los demás intervinientes en el proceso de fijación de custodia, regulación de visitas y disminución de cuota alimentaria n° 23-001-31-10-003-2024-00048-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que de la relación amorosa que sostuvo con la señora María, nació el 26 de enero de 2012 Jesús. Indicó que, el 14 de abril de 2023 se presentaron en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Montería, con el fin de celebrar audiencia de conciliación para fijar la custodia y cuidado personal, alimentos y visitas, en la que no se logró un acuerdo, razón por la cual, la Defensora de Familia fijó provisionalmente alimentos a su cargo en la suma de $1’600.000, época para la cual era soltero y no tenía otros hijos.

Sostuvo que, contrajo matrimonio civil con la señora Lina el 20 de octubre de 2023, unión de la cual nació Sebastián. Expuso que, el 7 de febrero de 2024 interpuso demanda de fijación de custodia, regulación de visitas y disminución de cuota alimentaria del menor Jesús, contra la señora María, trámite en el que ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería, se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2024 la primera audiencia en la que llegaron a un acuerdo en cuanto a la custodia y horario de visitas de su hijo, pero no en relación con la disminución de la cuota de alimentos.

Indicó que, si bien en la audiencia afirmó, que su situación económica y familiar era diferente a la fecha de presentación de la demanda, es decir para el año 2024, porque ahora tenía menos ingresos económicos y más obligaciones familiares, lo alegado no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento y, el 18 de octubre de 2024 profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones.

Agregó que en esa decisión incurrió en vía de hecho porque consideró que tenía estabilidad laboral por el hecho que había sido vinculado como profesor ocasional en la Universidad Abierta y a Distancia de forma sucesiva desde el año 2019, sin tener en cuenta que esa vinculación es especial, pues su duración está limitada por la ley, sin derecho a que exista renovación del vínculo, tal como lo dice el Artículo 74 de la Ley 30 de 1992.

Adujo que otra apreciación incorrecta de la prueba fue la del certificado de existencia y representación legal de xxxxx Ltda., consistente en que es dueño de 250 acciones de 1.000, afirmación que es contraria a la realidad, porque solo posee 250 acciones de 10.000 y cuyo valor unitario corresponde a $1.000 por acción, además que tuvo en cuenta el valor declarado de la renta líquida del año 2022.

Destacó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda, pues erróneamente analizó sus condiciones económicas en los años 2021 y 2022, pese a que manifestó de forma clara en la demanda, que su situación económica y familiar había cambiado desde el 20 de octubre de 2023 cuando contrajo matrimonio y por el nacimiento de su segundo hijo, lo cual traduce en un defecto fáctico.

Mencionó que, igualmente, la sentencia incurrió en defecto orgánico porque « incitó a las partes dentro de esa misma sentencia, para que dicha cuota alimentaria fuera aumentada al valor de $2,081,234, cuando tal asunto no se encontraba en discusión en el presente proceso » y afirmó que, la cuota no solo debía mantenerse, si no que debía ser aumentada. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Montería proferir otra sentencia « que contenga un nuevo pronunciamiento sobre la decisión de disminución de cuota alimentaria, teniendo en cuenta su capacidad alimentaria en cuantía de $3.151.071 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Tercero de Familia de Montería, solicitó declarar improcedente el amparo, porque actuar en el proceso n° 2024-00048 se ajustó a los parámetros probatorios sustanciales y procesales que regulan la materia, en tanto que el demandante no demostró que sus ingresos fueran insuficientes para mantener el pago de la cuota alimentaria fijada por la Defensoría de Familia el 14 de abril de 2023 en favor del menor de edad JAML y garantizar a su vez su mínimo vital del actor y el de las dos personas que alegó tener a su cargo.

Mencionó que no aumentó el valor de la cuota alimentaria, ni instó a las partes para que procedieran a ello, pues la parte resolutiva de la sentencia así no lo expresa. Agregó que aun aceptando lo que alega el accionante como devengado, sigue siendo suficiente para asumir la cuota objeto de revisión, pues inclusive recibe $1’040.000 mensuales como frutos de un arrendamiento, es propietario de dos inmuebles y, en relación con el nuevo hijo y la esposa no acreditó la tasación de la cuantía de sus necesidades.

En punto a el tipo de contrato que tiene el señor José con el Ente educativo, explicó que si bien no es a término indefinido, « el estudio de la procedencia de mantener una cuota alimentaria no se puede establecer bajo el supuesto que no se renueve el contrato o quede desempleado, pues ello son situaciones futuras, y los alimentos se fijan conforme la condición y situaciones que afecta la capacidad económica a la fecha de examinar el caso concreto ». 2.

La señora María, cuestionó los argumentos del accionante y defendió el actuar del Juzgado accionado. 3. La Procuradora 18 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería señaló que la decisión proferida por el Juzgado accionado no se encuentra carente de apoyo probatorio, ni advierte una indebida valoración de la prueba, razón por la que no se configura una causal específica de procedibilidad y, por lo tanto, esta acción no tiene vocación de prosperidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo, por cuanto el defecto fáctico alegado por el actor no se presenta, en tanto que el Juzgado accionado analizó la certificación expedida por la UNAD, los comprobantes de nómina, las declaraciones de renta aportadas, la certificación de existencia y representación legal de la sociedad en la que el accionante tiene la calidad de accionista, así como el informe rendido por ADRES en cuanto a la afiliada Lina cónyuge del accionante y, con base en ellos, realizó la operación aritmética para determinar si se evidenciaba la disminución de la capacidad económica del alimentante, situación que no encontró acreditada.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante sin manifestación adicional. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Montería el 18 de octubre de 2024, que negó la disminución de la cuota alimentaria que solicitó, porque considera que en ella incurrió en defectos fáctico y orgánico. 3. De las actuaciones relevantes. 3.1 José promovió demanda de disminución de cuota alimentaria contra María en calidad de representante legal del hijo común menor de edad Jesús, que admitió el Juzgado Tercero de Familia de Montería, el xxxx de xxxxx de 2024[footnoteRef:1]. [1: Con ocasión de un recurso de reposición presentado por la demandada contra esa providencia, se repuso y, en su lugar se inadmitió. Al ser subsanada, se admitió en auto de 2 de mayo de 2024.] 3.2 Notificada la demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones de fondo. 3.3 En la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso fijada para el 3 de septiembre de 2024, se agotó la conciliación, se acordó la custodia del menor y el régimen de visitas, pero no el valor de la cuota alimentaria (ver minuto 18:30 a 1:30:52), por lo cual se practicó el interrogatorio a las partes (1:31:50 a 2:02:18), se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se suspendió el proceso hasta que se decidiera una recusación. 3.4 En auto de 4 de octubre de 2024 se reanudó y se programó el 18 siguiente para su continuación y, en esta fecha el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó la disminución de la cuota alimentaria del niño a cargo del padre demandante. 4.

Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Examinada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Montería el 18 de octubre de 2024 materia de queja, no se constata irregularidad lesiva de garantías fundamentales que requiera la intervención del juez constitucional, ni se evidencia que contenga los defectos alegados por el accionante, porque se valió de una respetable motivación y una adecuada valoración probatoria, de la que concluyó que, aun cuando el demandante tiene actualmente cargo además del menor Jesús, a otro hijo menor de edad y a su cónyuge, su capacidad económica no le impedía seguir atendiendo la cuota alimentaria fijada en favor de Jesús. Ante la existencia de nuevas obligaciones en relación con el menor de edad Sebastián y su cónyuge, encontró que si bien según la ADRES la señora Lina se encuentra afiliada como beneficiaria del actor, de lo cual puede inferirse la dependencia económica, no podía dejarse de lado que, según el interrogatorio rendido por el demandante, su esposa está en «plena edad productiva con buenos insumos académicos y sin impedimentos», lo que le permitiría trabajar, además que sus necesidades no son equiparables con los de los menores de edad dada la prevalencia de los derechos fundamentales de estos.

Seguidamente, analizó los elementos probatorios recaudados, entre ellos, i) el desprendible de pago de salario, el cual, previos descuentos, asciende a la suma de $7’280.978, ii) el certificado de cámara y comercio en el que consta que el demandante es socio capitalista de 250 acciones de la empresa xxxxxx Ltda., de lo cual puede concluirse que percibe ingresos adicionales, máxime que la declaración de renta de esa sociedad de los años 2020 a 2022 da cuenta que la renta liquida es $36’794.000 anuales, iii) certificados de tradición de dos inmuebles de su propiedad, uno de ellos de los que percibe frutos, según lo confesó en su interrogatorio y, iv) las declaraciones de renta del actor, las que confirman que «tiene un buen patrimonio».

Posteriormente, procedió a efectuar un cálculo de lo que aproximadamente recibe el demandante, advirtiendo que como el demandante manifestó que el contrato de docencia no era a término definido, por lo que en algunos meses no devenga salario, en aras de garantizar su mínimo vital, tuvo como ganancia lo declarado en el año 2022, así, dedujo el 50% para su subsistencia y al resultado le sumó los ingresos como los arriendos, para un total de $5’765.749 mensuales, el cual dividido entre las tres personas que tiene a cargo, pese a que lo correspondiente a la cónyuge no es equiparable en idéntica proporción a las necesidades de los menores de edad, arrojó para cada una la suma de $1’921.916.

Luego de examinar las pruebas y efectuar las operaciones aritméticas, determinó que la capacidad económica del accionante si le permite atender la cuota alimentaria fijada al menor de Jesús, razón por la que negó su disminución. 4.2 Del anterior recuento, se logra observar que la sentencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, pues respaldó su decisión en una valoración respetable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional.

Se recuerda que acorde con lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, para reducir la cuota alimentaria « es necesario que se determine la variación de las circunstancias económicas del alimentante o las necesidades del alimentario… » y, que conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso correspondía al actor acreditar la variación de los presupuestos de hecho que fueron tenidas en cuenta para su señalamiento, carga que no atendió, pues no demostró que sus condiciones desmejoraron al punto que ya no puede aportar en la forma que lo venía haciendo, al contrario, el Juzgado accionado concluyó que podía seguir atendiendo la cuota alimentaria fijada.

Ahora bien, lo que se advierte es una diferencia de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial accionada y lo planteado por el reclamante, lo cual, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión adoptada se encuentre afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en este asunto.

Sobre el particular, la Sala ha reiterado que « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023 y STC11445- 2024).

Así las cosas, no se evidencia que la sentencia cuestionada contenga los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.

STC9232-2018, reiterada entre otras en STC5972-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). 5. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14