CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 54518-22-08-000-2025-00002-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2729-2025 Radicación nº 54518-22-08-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Pamplona, el pasado 30 de enero, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud (en adelante Astrasalud ) contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pamplona y Promiscuo Municipal de Silos (Nte.
Sder.), la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona y a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.° 2024-00058.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital», debido proceso y «a la asociación sindical». 2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta, para lo que interesa al presente resguardo que, Deicy Marcela Villamizar Villamizar formuló acción de tutela contra Astrasalud buscando el amparo de las prerrogativas superiores a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social, vida digna, trabajo y mínimo vital que consideró lesionadas por haber sido despedida sin justificación a pesar de encontrarse en embarazo, estado del que dio cuenta a su empleadora oportunamente.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Silos el cual, mediante fallo de 16 de septiembre de 2024 concedió la salvaguarda deprecada ordenando a Astrasalud renovar la relación laboral con la allí gestora en un empleo similar o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación, así como pagarle todos los emolumentos dejados de percibir e indemnizarla por «despido discriminatorio… establecid[o] en el numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo».
Tal determinación fue impugnada por la asociación demandada y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el 23 de octubre siguiente. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, siendo excluido de revisión mediante auto de 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], sin que se activara el mecanismo de insistencia. [1: Notificado por estado del pasado 23 de enero.] 3.
Astrasalud acude a este instrumento supralegal para cuestionar la hermenéutica de los juzgadores, aduciendo que «sus apreciaciones… atentan contra la realidad fáctica de lo realmente ocurrido» pues, a su juicio, «no existió el despido discriminatorio» comoquiera que la desvinculación laboral de Deicy Marcela Villamizar Villamizar obedeció a la finalización del convenio de operación que la asociación sindical suscribió con el Hospital San Juan de Dios, de allí que «no podría existir relación que soporte algún contrato». 4.
Por tal razón, solicita: (…) Se declare improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Deicy Marcela Villamizar Villamizar por ser contraria a derecho y por no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales por parte de Astrasalud (…) Se ordene la nulidad de todo lo actuado y del fallo proferido… toda vez que con el fallo de marras se estaría vulnerando derechos fundamentales colectivos como el caso del derecho al mínimo vital de todos los afiliados partícipes de Astrasalud (…) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona se limitó a remitir el link de acceso al expediente constitucional. 2. La Juez Promiscuo Municipal de Silos, luego de hacer un recuento de lo actuado la tutela examinada, dijo que la presente salvaguarda se torna improcedente por existir otros mecanismos para la defensa de los derechos que se aducen conculcados, como la fase de revisión ante la Corte Constitucional; por lo demás, recalcó que el trámite dado al anterior amparo se ajustó a las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto, de ahí que hubiera sido confirmada la decisión adoptada en primera instancia. 3.
Deicy Marcela Villamizar Villamizar, por conducto de apoderada solicitó, de un lado, desestimar las pretensiones habida consideración que «no se evidencia vulnerabilidad alguna en su contra; la organización sindical no demostró que la vinculada… haya violado el derecho al mínimo vital, al debido proceso y al de asociación sindical, para que de manera transitoria se pueda evitar un perjuicio irremediable» y, de otro, «ordenar a… Astrasalud para que… acate con la orden judicial del proceso tutelar». 4.
El director territorial para Norte de Santander del Ministerio del Trabajo manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la presunta lesión se atribuye a otras autoridades. Al margen de ello, advirtió que Astrasalud en momento alguno solicitó asesoría u orientación a esa cartera en torno al asunto que se debatió en el resguardo primigenio. 5.
Finalmente, la subdirectora científica de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona aseguró que «no tiene ni ha tenido ninguna vinculación con la accionante [SIC] », razón por la cual solicitó su «desvinculación de las diligencias». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el resguardo por ir dirigido contra una sentencia de tutela sin que se hubiera demostrado que haya sido producto de una situación de fraude, al tiempo en dicha determinación los juzgadores expusieron las razones jurídicas que sirvieron de soporte a la protección dispensada.
Por otro lado, recalcó que en la actualidad se encuentra en curso un incidente por desacato, dentro del cual «es viable demandar la garantía de los derechos fundamentales… aportando las pruebas que se pretendan hacer valer». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora la recurrió reiterando sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades que conocieron la acción de tutela 2024-00058 formulada por Deicy Marcela Villamizar Villamizar, vulneraron los derechos fundamentales de Astrasalud, al conceder la protección que aquella solicitó dejando sin efectos el despido por considerarlo «discriminatorio» y ordenando el reintegro laboral acompañado del pago de emolumentos dejados de percibir. 2.
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016). 3.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.] Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-059 de 2006, entre muchas otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.
(CSJ, SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Deicy Marcela Villamizar Villamizar contra Astrasalud, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, los Juzgados Promiscuo Municipal de Silos y Primero Civil del Circuito de Pamplina, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto de 18 de diciembre de 2024, con lo que las determinaciones acá cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues la querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente.
Ahora bien, para esta Corporación los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…) Lo anterior en la medida que el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a la discrepancia con la hermenéutica de los falladores; es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo. 4.
En conclusión, se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales; además que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10