Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00900-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC2728-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00900-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubén Darío Peralta Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2014-00129-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « principio de congruencia » y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 16 de julio de 2014 promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Luis Alfonso Londoño Ochoa, fallecido el 27 de agosto de 2008, para hacer efectivo el pago de dos (2) letras de cambio por valor de $260’000.000 y $340’000.000, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia anticipada el 21 de junio de 2024 en la que revocó el auto de 15 de agosto de 2014 por medio del cual libró la orden de pago y, negó el mandamiento ejecutivo, cercenando a las partes la oportunidad para alegar en conclusión, lo que genera una vulneración al debido proceso.
Refirió que, contra la anterior determinación, su apoderado judicial formuló recurso de apelación y lo sustento en forma escrita, e indicó «que en su debida oportunidad lo sustentaría con su debida constancia de recibido ( ) Cuando el proceso llego a la Segunda Instancia no lo sustento ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo cual se declaró desierto el recurso».
Sostuvo que «Para el suscrito en mi calidad de DEMANDANTE soy el único perjudicado, de ahí que trato de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, por lo cual me obliga a desplegar los mecanismos para la defensa de mis derechos, no como mecanismo de protección alternativa». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se sirva amparar mis derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) promulgado por el Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de la ciudad de Santa Marta, dentro del radicado número 47001310300120140012900, en Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por el suscrito RUBEN DARIO PERALTA JARAMILLO en contra del señor LUIS ALFONSO LONDOÑO OCHOA» 3.
Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa y, se negó la medida provisional solicitada. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 1. El Tribunal Superior de Santa Marta, además de remitir el link de acceso al proceso materia de queja, informó que recibido el expediente para resolver la apelación de la sentencia, admitió el recurso mediante auto de 25 de septiembre de 2024, no obstante, ante la falta de sustentación en providencia de 15 de octubre siguiente lo declaró desierto, decisión contra la cual no se presentó recurso.
Agregó que las determinaciones proferidas se ajustaron a los supuestos fácticos y normativos, además que, revisado el escrito de tutela lo que observa es una disparidad de criterios entre el demandante y las providencias proferidas asunto que, conforme a la reiterada jurisprudencia, es inviable analizarlo a través de este amparo. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, indicó que, adelantó ante este despacho, proceso ejecutivo iniciada por el accionante en contra de Luis Alfonso Londoño Ochoa, ya fallecido, para cobrar la suma de $600.000.000, consignada en dos letras de cambio; por el cual se libró mandamiento de pago el 15 de agosto de 2014 y concluyó con sentencia anticipada el 21 de junio de 2024.
Explicó que, contra la decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de octubre de 2024. Luego de ello, afirmó, que quien ostenta la representación del litis consorte facultativo (en razón de cesión de la obligación) Jesús Rafael Meza Ahumada, presentó una solicitud de control de legalidad, al considerar que se había configurado la causal 6ta del artículo 133 del C.G.P., aduciendo que no debió emitirse sentencia anticipada, sin practicar pruebas y escuchar los alegatos de conclusión. Petición que el despacho resuelve en auto del 26 de febrero de 2024. 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rubén Darío Peralta Jaramillo, cuestiona la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 21 de junio de 2024, mediante la cual, revocó la decisión de 15 de agosto de 2014 y en su lugar, negó el mandamiento de pago por falta de los requisitos formales en los pagarés presentados para cobro, decisión contra la que formuló recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de octubre de 2024. 3.
Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 15 de octubre de 2024, por el cual el Tribunal Superior de Santa Marta declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión que ahora cuestiona, y obtener eventualmente la revocatoria de la sentencia de primer grado, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 5.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Rubén Darío Peralta Jaramillo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Rubén Darío Peralta Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10