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STC2726-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00309-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2726-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00309-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por J.G.M.L. contra el Juzgado de Familia y S.A.P.S., trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el verbal sumario de permiso de salida del país rad. n.º 2023-00XXX. [2: La cual ingresó a este despacho el 20 de febrero de 2025. ] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio y representación de su menor hija, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al interés superior del menor, a la no discriminación por razón del género y a la tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Narró que sostuvo una relación sentimental con S.A.P.S., de la cual nació una descendiente el 25 octubre de 2016.

En ese sentido, indicó que dicha unión finalizó debido a algunos actos de violencia intrafamiliar ejercidos por su expareja. De ahí, que la actora acudiera ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar los mencionados ilícitos y que la entidad decidiera formular cargos en contra del denunciado. No obstante, el juzgador de instancias resolvió absolver al imputado y actualmente se encuentra en curso su alzada (2019-0XXXX).

A continuación, expuso que la custodia y cuidado personal de su hija le fue concedida mediante acta de conciliación (19 dic. 2018). Señaló que, con el fin de que la niña conociera los Estados Unidos, citó al padre ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de obtener el respectivo permiso de salida del país. En dicha diligencia, el progenitor « accedió a otorgar el permiso de salida del país de su hija (…), para tal efecto solicitó fecha cierta de itinerario, tiempo de viaje y acompañantes, luego de lo cual firmará el permiso de salida en Notaría » (3 jun. 2022).

Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, adquirió los pasajes para su desplazamiento y allegó lo requerido; no obstante, el padre se negó a suscribir la autorización, con fundamento en que se le estaba incumpliendo el régimen de visitas. Con el anterior contexto, la gestora inició la causa objeto de revisión en contra de su expareja. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Familia, quien, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, celebró la audiencia del caso y programó su continuación para el 11 de diciembre de 2024.

No obstante, el extremo pasivo elevó una recusación en contra del juzgador, la cual se encontraba pendiente de resolución a la fecha de presentación de este amparo. De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el demandado formuló la recusación con el fin de dilatar la causa y el juez está incurriendo en mora para zanjar el asunto. 3.

Por tal razón, pidió que se ordene a la autoridad «resolver la recusación presentada (…) dentro de un término de 48 horas y convoque a audiencia de instrucción y juzgamiento antes del 13 de diciembre de 2024» y al señor S.P. que «cese cualquier conducta que atente física y psicológicamente en contra de [su] menor hija M.J.P.M. y mi persona».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia allegó el link del expediente cuestionado, relató las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. La Fiscalía General de la Nación narró los antecedentes a su cargo y anexó copia de las noticias criminales, escrito de acusación, sentencia del proceso penal y apelación presentada por esa entidad. 3. S.A.P.S. -demandado- se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la salvaguarda y solicitó su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.

El Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración, con posterioridad al fallo de primera instancia, se abstuvo de manifestarse frente a los hechos, toda vez que, dichos pedimentos no fueron ventilados en la causa de su conocimiento. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial desestimó el amparo tras constatar el incumplimiento del aspecto residual de este mecanismo supralegal.

IMPUGNACIÓN La interpuso la impulsora con fundamento en que la decisión de primera instancia desconoció la aplicación de perspectiva de género y el perjuicio irremediable que afectaba a su menor hija. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En primer lugar, J.G.M. acudió al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado de Familia. en resolver la recusación presentada por S.A.P.S., al interior del proceso de permiso de salida del país que aquella promovió contra este último. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, se anuncia que se negará el amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 31 de enero el juzgador notificó en estado la providencia que desestimaba los recursos planteados por el extremo pasivo en contra de la decisión de devolver el escrito de recusación por incurrir en expresiones irrespetuosas.

Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por la aquí interesada, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 3.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pretensiones relativas a que se convoque nuevamente a audiencia y que se ordene a su expareja cesar cualquier conducta de violencia basta advertir que las mismas también devienen improcedentes por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juez natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras) 4.

No pasa desapercibida la censura expuesta por la tutelante, en la que invoca la necesidad de aplicar la perspectiva de género de acuerdo con el contexto de violencia intrafamiliar que afirma ha venido padeciendo por parte de su expareja. No obstante, no se advierte ninguna circunstancia que justifique la intervención de la Corte en dichos términos, en tanto no se evidencia discriminación alguna debido al género de la accionante que guarde relación con las pretensiones acá debatidas ni con el juicio surtido.

Lo anterior, en la medida que: 4.1. Las pretensiones del juicio declarativo no estuvieron encaminadas a reconocer alguna situación particular procesal por su condición de mujer o por hechos de violencia, que dé lugar a la aplicación de precedentes como los (CSJ, STC 15780 de 2021, CSJ, STC 963 de 2022, entre otros). 4.2. En el curso del proceso o en la práctica de las pruebas no se hizo uso de estereotipos de género, ni tampoco se evidencia un trato discriminatorio por su condición de ser mujer que haya desatado una situación de desventaja en la defensa técnica de la quejosa o la resolución de sus pretensiones. 5.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS