Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00941-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC2725-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00941-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Patricia Tello Alvarado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 2020-00311-02.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que proceso de simulación que formuló Rafael Coba García en su contra y de Pablo Emilio Pinzón Gamboa, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2024 que acogió las pretensiones, decisión que apeló. Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2024 admitió el recurso en el efecto suspensivo y dispuso el término para la sustentación de este.
Indicó que, pese a que el mencionado auto no se notificó con las formalidades establecidas en el Código General del Proceso, el 18 de septiembre de 2024 sustentó la apelación «por lo que debe entenderse que el auto del 4 de septiembre [l]e fue notificado en debida forma por conducta concluyente el día 18 de septiembre de 2024». Sostuvo que el Magistrado ponente en providencia de 25 de septiembre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la que formuló recurso de reposición y, además solicitó la nulidad por indebida notificación, los que fueron negados el 24 de octubre siguiente, razón por la que promovió súplica, insistiendo en la violación al debido proceso.
Finalmente refirió, que los recursos de súplica fueron desatados en autos de 26 de noviembre de 2024, en los que se confirmaron los autos de 24 de octubre anterior bajo el argumento de haberse alegado la causal de nulidad de forma extemporánea, es decir, después de haber actuado en el proceso sin que se hubiera propuesto. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos de 25 de septiembre, 24 de octubre y 26 de noviembre de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de simulación n° 2020-00311. 3.
Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se remitió al contenido de las providencias de 4, 25 de septiembre y 24 de octubre de 2024, que adjuntó para su consulta. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, refirió que la acción de tutela está llamada al fracaso ya que lo pretendido es que se convierta en una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones proferidas en segunda instancia. Añadió que «En efecto, este despacho conoció el proceso 2020-311, en el cual se concedieron las pretensiones de la demanda principal, y se negaron las de la demanda en reconvención, en audiencia del 31 de julio de 2024, decisión apelada por la demandada, aquí accionante.
El 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación al no haber sido sustentado en debida forma. Por ende, la parte actora pretende cuestionar por esta vía, las decisiones adoptadas en primera y en segunda instancia de manera que pueda obtener una decisión adicional sobre aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en aquellas decisiones» 3.
La apoderada judicial de JFK Cooperativa Financiera, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La apoderada judicial de Rafael Coba García, demandante en el proceso cuestionado, señaló que en el caso concreto se configura temeridad y mala fe con la actuación de la demandada - aquí accionante -, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente. 5.
Al momento de aprobarse el proyecto de fallo no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
De la sustentación del recurso de apelación. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. 3.
La queja constitucional En el presente asunto, lo pretendido por la señora Patricia Tello Alvarado, es que se deje sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre, 24 de octubre y 26 de noviembre de 2024, las que, en su orden. resolvieron i) declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad emitió el 31 de julio de 2024, ii) negar la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada y mantener incólume la deserción de la apelación y iii) confirmar en sede de súplica las anteriores decisiones. 4.
Supuestos fácticos del caso concreto. 4.1 Examinado el expediente del proceso de simulación formulado por Rafael Coba García contra Pablo Emilio Pinzón Gamboa y Patricia Tello Alvarado, se advierte que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, avocó su conocimiento y una vez agotadas las etapas de rigor, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 31 de julio de 2024. 4.2 Contra la anterior determinación, los apoderados de los demandados formularon recurso de apelación, sustentando los reparos dentro del término, razón por la que se concedieron en el efecto suspensivo. 4.3 Remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 4 de septiembre de 2024 admitió el recurso y dispuso, «Una vez ejecutoriada esta providencia, la secretaría contabilizará cinco (5) días que las apelantes tienen para sustentar sus recursos, pues si no lo hacen, se les declararán desiertos1; los escritos de sustentación que las memorialistas presenten se mantendrán en secretaria para la respectiva contradicción en la forma y términos previstos por el artículo 12, en concordancia con el 9, de la Ley 2213 de 2022», decisión que fue notificada en estado electrónico el 5 de septiembre siguiente. 4.4 Mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 2024, los apoderados de los demandados, presentaron escrito de sustentación del recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024 los declaró desiertos porque sustentaron en forma extemporánea sus impugnaciones, sobrepasando la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que rige el trámite de esta segunda instancia, para llegar a esta decisión, indicó, ( ) El auto admisorio (archivo 05\cuaderno Tribunal) se notificó en estado del 5 de este mes y año y quedó ejecutoriado el día 10.
El término para sustentar expiró el 17 siguiente, sin embargo, ambas litigantes arrimaron los mensajes de datos con sus escritos el día 18 (archivos 06 y 07\ib.), excediendo el plazo dispuesto en la ley. Esta determinación es consecuente con el más reciente criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijado en el fallo de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024.
El alto Tribunal recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso» pues la parte está omitiendo «la carga procesal exigida por las aludidas normas» para acceder al medio de impugnación (…)» 4.5 Inconformes con la decisión, el 27 de septiembre siguiente, los demandados formularon recurso de reposición y, en escrito de la misma fecha solicitaron la nulidad procesal originada en la indebida notificación del auto de 25 de septiembre de 2024. 4.6 El Tribunal Superior, en providencias de 24 de octubre siguiente, resolvió mantener incólume la deserción de la apelación y negó la nulidad procesal, esta última bajo los siguientes argumentos;
( ) El auto que admitió la alzada (archivo 05, cuaderno Tribunal) se notificó en estado E-158 del 5 de septiembre de este año. La apoderada afirmó que dicha publicación, al identificar al extremo pasivo del litigio, compuesto por más de una persona, solo mencionó al señor Pablo Emilio Pinzón y no utilizó la expresión “y otros” como lo prevé el artículo 295 del Código General del Proceso.
Invocó como causal el defecto previsto en el numeral 8, artículo 133 ejusdem. Su primer inciso prevé la nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas», caso distinto al que se estudia, porque el auto en discusión admitía un recurso de apelación contra la sentencia. (…) No se trata aquí de una notificación practicada en forma ilegal ni dejar de notificar una providencia porque estado sí hubo y es el medio previsto legalmente para enterar a las partes del proceso de la decisión judicial, pues no era el auto inaugural del proceso –admisoriode la demanda o mandamiento de pago-.
La parte no protestó el indebido enteramiento por el medio procesalmente adecuado: bien podía recurrir por vía de reposición el auto que admitió la apelación, dado que se enteró de la decisión y su protesta fue una omisión en el estado que la notificó -no incluir la expresión “y otros” en el extremo demandado compuesto por dos personas diferentes-; también podría alegar la nulidad en la oportunidad inmediatamente siguiente, es decir, antes de presentar el escrito de sustentación o simultáneamente con él, pues eso es lo que exige el parágrafo citado.
En lugar de eso, actuó sin proponerla al presentar el memorial desarrollando los reparos a la sentencia. De modo que no lo hizo oportunamente y produjo el saneamiento del “presunto” defecto (núm. 1 del art. 136, ib.). La solicitud de nulidad apareció el 27 de septiembre que acabó de pasar, después de proferido el auto de declaró abandonado el recurso –25 de ese mes-, con la reposición a esa misma decisión (archivo 12, cuaderno del tribunal).
Y he afirmado que el error del estado es apenas presunto o aparente, porque el numeral 4 del artículo 136 procesal también contempla el saneamiento «(c)uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», escenario que también podríamos contemplar entendiendo de la mejor manera la protesta elevada.
Si bien le asiste razón a la solicitante en que no se introdujo la expresión «y otros» en el estado de notificación, dicha omisión de forma no tenía vocación alguna de obstaculizar el acceso que la profesional pudiera tener al pronunciamiento que admitió su recurso». (…) Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, junto al estado electrónico E-158 del tribunal, se cargó la copia la providencia como lo ordena el artículo 9 de le ley 2213 de 2022.
La notificación también se anotó en la página web “consulta de procesos” que es de público paso o entrada a través de diferentes criterios de búsqueda en el área civil, dos de ellos indiscutiblemente conocidos por la abogada (…) ». 4.7 Luego, los demandados radicaron recurso de súplica contra las decisiones de 24 de octubre, los que se resolvieron sin éxito alguno en autos de 26 de noviembre de 2024. 5.
De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 5.1 Puestas así las cosas, el amparo invocado por Patricia Tello Alvarado será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. 5.2 Así mismo, la decisión por medio de la cual se negó la nulidad procesal propuesta, es razonable y ajustada a derecho, al no encontrar configurada la causal invocada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que reza « cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas », en principio, porque no era aplicable al caso concreto, en tanto que el auto cuya presunta notificación fue irregular, es el que admite el recurso de apelación, además que la parte interesada no debatió el indebido enteramiento por el medio adecuado, al contrario, actuó sin proponer la supuesta nulidad, lo que produjo el saneamiento de esta. 6.
Conclusiones En consecuencia, se negará el amparo invocado por Patricia Tello Alvarado, al advertir razonables las determinaciones cuestionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Patricia Tello Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8