CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 70001-22-14-000-2025-00011-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2722-2025 Radicación nº 70001-22-14-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “Civil” del Tribunal Superior de “X” el pasado 13 de febrero, dentro de la acción de tutela instaurada por “D” contra los Juzgados “00” Civil del Circuito y “00” Promiscuo Municipal, ambos de “Y”, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.° 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «y al principio de cosa juzgada, por vía de hecho por las acciones de los despachos judiciales tutelados». 2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta, para lo que interesa al presente resguardo que, “R”, ante la Comisaría de Familia de “Y”, solicitud de regulación de cuota alimentaria y régimen de visitas, a cargo de “D” y en favor del menor “S” (rad.
C-000-0000). La aludida autoridad, ordenó llevar a cabo audiencia de conciliación, programando para tal efecto el 15 de octubre de 2024; como a dicha diligencia no asistió ninguno de los interesados, se convocó para el 12 de noviembre siguiente; sin embargo, en esta oportunidad no compareció “D”, razón por la cual se expidió constancia de conciliación fallida y se declaró agotado el requisito de procedibilidad para que la solicitante, si a bien lo tenía, acudiera ante los jueces de familia; en el mismo acto, se fijaron alimentos provisionales a favor del niño. Por considerar que en dicho trámite se lesionaron sus garantías fundamentales, “D” interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia de “Y”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” Promiscuo Municipal de dicha población el cual, mediante fallo de 18 de diciembre de 2024 la declaró improcedente por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad.
Tal determinación fue impugnada por el demandante y confirmada íntegramente por el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Y” el 24 de enero del año en curso, remitiéndose la actuación a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991 el 20 de febrero siguiente, sin que a la fecha se haya adoptado decisión alguna en torno a su selección para revisión o exclusión. 3.
“D” acude a este instrumento supralegal insistiendo en las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite ante la Comisaría de Familia, asegurando que, como desde el 29 de agosto de 2018 se había agotado el requisito de la conciliación, ante la misma autoridad, en torno a la obligación alimentaria a favor de su hijo, no era posible realizar una nueva audiencia con tal fin, máxime que las condiciones del beneficiario no habían cambiado desde aquella época, por lo que, a su juicio, se desconoció el principio de la cosa juzgada. 4.
Por tal razón, solicita: (…) Revocar la parte resolutiva fallada por los juzgados “00” promiscuos municipal de “Y” y juzgado “00” civil del circuito de “Y”… se reconozca mi derecho fundamental al debido proceso y al principio de la cosa juzgada cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional [SIC] (…). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Juez “00” Promiscuo Municipal de “Y”, hizo un recuento de lo actuado en la tutela examinada, asegurando que en dicho trámite «no existió violación al debido proceso del accionante» por lo que solicitó no acceder al amparo. 2. La titular del Juzgado “00” Civil del Circuito de “Y” se refirió a lo resuelto en el resguardo primigenio y manifestó que «se sujeta[rá] a lo que se decida en sede constitucional». 3.
La comisaria de familia de “Y” también dio cuenta de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de fijación de cuota alimentaria y visitas formulada por “R” en favor del menor “S” y recalcó que al acá gestor «no se le ha vulnerado ningún derecho». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el resguardo por ir dirigido contra una sentencia de tutela sin que se hubiera demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para habilitar la procedencia de tal acción, al tiempo que resaltó que «lo que pretende el actor es valerse de esta nueva acción para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales y en el que se le indicó… que tenía otros mecanismos ordinarios de defensa ante los jueces de familia para la revisión de las disposiciones administrativas proferidas por las comisarías de familia».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor la impugnó reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades que conocieron la acción de tutela 0000-00000 formulada por “D”, vulneraron sus derechos fundamentales, al declarar improcedente tal resguardo por no atender el presupuesto general de la subsidiariedad que le es inherente. 2.
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016). 3.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.] 3.1.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-059 de 2006, entre muchas otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.
(CSJ, STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». No obstante, analizados los argumentos esbozados por “D” frente a las determinaciones adoptadas por los juzgados accionados se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la valoración de las pruebas recaudadas al interior del trámite constitucional, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. 3.3.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias frente a la hermenéutica de los falladores de instancia escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole al gestor acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer la situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, (…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ, STC 7 nov 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: (…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia (CSJ, STC 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; STC 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; STC 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; y STC 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10