Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00869-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2721-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00869-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Arturo, Pedro Antonio, María Inés y Rosa Elena Torres Huérfano, Sandra Patricia Forero Torres y Jaime Andrés Forero Torres, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación absoluta n° 15001-31-53-004-2015-00108-00/01/02/03 /04.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que Ana Zoraida y Manuel Andrés Torres Buitrago promovieron en su contra demanda de simulación absoluta de compraventa en relación con el inmueble denominado El Recuerdo que se identifica con la matrícula inmobiliaria n° 070-51072, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en sentencia de 12 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones y, les ordenó restituir el predio y los frutos en favor de la sucesión ilíquida de Pablo Torres Orjuela, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de abril de 2019.
Agregaron que, luego de regresar la actuación para que el Tribunal Superior examinara nuevamente lo atinente al interés para recurrir en casación, el 5 de octubre de 2020 negó el recurso extraordinario, determinación que esta Sala Especializada confirmó en sede de queja el 23 de junio de 2021. Sostuvieron que luego de algunas actuaciones procesales, para realizar la diligencia de entrega del predio “El Recuerdo” », el 7 de julio de 2022 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, y surtidas otras actuaciones -tanto en primera como en segunda instancia-, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en auto de 28 de noviembre de 2024 resolvió « declarar improcedente la solicitud de suspensión de la orden de entrega », el cual fue confirmado el 30 de enero de 2025.
Afirmaron que con la orden de entrega « se está violando el debido proceso, dado que se está quitando la posesión por vías de hecho e ilegales, sabiendo que mediante la escritura demandada (…) lo que se realizó fue un negocio de la NUDA PROPIEDAD, nunca de la plena propiedad », y que « la oposición es viable porque [ellos] hacen parte del grupo de herederos de Pablo Torres, pero adicional a lo anterior se está pidiendo la suspensión de la diligencia para que se tenga en cuenta lo relacionado en el auto AC3624-2019 », donde se dijo que « “los accionados únicamente adquirieron los derechos y acciones” ».
Sostuvieron que sobre el inmueble, « Pedro Antonio, Jesús Arturo, Rosa Helena y María Inés Torres Huérfano así como Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres llevan un proceso de pertenencia según radicado 15001315300420190019500 [del] Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, en el cual ya están notificado los señores Ana Zoraida, German Alonso, Edgar Alfonso y Manuel Andrés Torres Buitrago, así como el curador de los indeterminados, el cual, curiosamente duró dos (2) años sin trámite alguno y que obligó a desistir de la apelación », y que en esas circunstancias, con la entrega « dispuesta a través del despacho comisorio 027 », se les afectaría « la propiedad privada, dado que se está violando uno de los modos de adquirirla, como es la usucapión ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron « que se deje sin valor ni efecto la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja [el] 30 de enero de 2025, dentro del proceso 15001315300420150010800, », y se le ordene dictar nueva providencia « acorde con la realidad probatoria y procesal ». 3. El Tribunal Superior de Tunja en providencia de 19 de febrero de 2025, ordenó remitir la acción de tutela a esta Sala Especializada al advertir, que «por medio del amparo propuesto se está cuestionando, entre otras providencias, la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2019, dentro del proceso de simulación con radicado 15001315300420150010800, la cual fue proferida por esta Corporación, razón por lo cual corresponde asumir el conocimiento de la causa al respectivo superior jerárquico». 4.
Asumido el trámite, se admitió la acción, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en la actuación procesal materia de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Tunja y Promiscuo Municipal de Ventaquemada, además de remitir los enlaces para acceder al expediente digital contentivo del proceso n° 2015-00108-00, suministraron los datos de los interesados reconocidos en el mismo. 2.
El abogado Byron Hernán Sánchez Prieto, quien dijo actuar como apoderado judicial de los demandantes en el proceso ordinario que los accionantes censuran, manifestó que esta acción « es notoriamente improcedente [y] dilatoria, pues es manifiestamente carente de fundamento [puesto que] retoma temas ya aclarados y que están perfectamente definidos en la sentencia ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al negar la suspensión de la diligencia de entrega de un inmueble, dispuesta como consecuencia de lo definido en el proceso de simulación absoluta n° 2015-00108, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
En este punto debe indicarse, que si bien el proceso ordinario subió a esta Corporación en virtud del recurso de casación que interpuso la parte demandada, en los autos AC3624-2019 y AC2465-2021, el asunto no se analizó de fondo y menos lo atinente al actual reproche, pues en el primer pronunciamiento se declaró prematuro el recurso por no haberse determinado adecuadamente el interés para recurrir y, en el segundo, esta Sala Especializada declaró bien negado el recurso al advertir que, efectivamente, « el interés de los quejosos no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación ». 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Sala negará el amparo por las siguientes razones, 3.1 Se advierte que aun cuando el ataque jurídico actual lo dirigen los actores contra los autos de 28 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dispuso -en su orden-, continuar la entrega del inmueble trabado en la litis y negar la suspensión de esa diligencia a través de comisionado, esas decisiones aluden a lo resuelto -en sede de apelación- por el Tribunal Superior de Tunja en autos de 9 de junio de 2023 y 25 de julio de 2024, habida cuenta de la relación que lo allí resuelto tiene con la actuación acá cuestionada. 3.1.1 En la primera de las providencias en mención, el Tribunal Superior confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada el 29 de septiembre de 2022, consistente en ordenar « la entrega real y material del bien inmueble denominado “El Recuerdo” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-51072 (…), por parte de los señores Pedro Antonio, Jesús Arturo, María Inés y Rosa Elena Torres Huérfano, Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres a favor de la sucesión del señor Pablo Torres Orjuela, en cumplimiento del despacho comisario No. 027 ».
El soporte de esa determinación, consistió en que contando el comisionado con las mismas facultades y potestades del comitente, procedía rechazar la oposición que plantearon los demandados, decisión que el Tribunal Superior encontró ajustada a lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, en tanto a estos, « le surte efectos la sentencia, y no está legitimado para oponerse a la práctica de la diligencia de entrega, pues dicha diligencia es cumplimiento de la sentencia, en el asunto en el que es parte, (…), por lo que el juez comisionado procedió en derecho al rechazar de plano la oposición ». 3.1.2 Ahora, en lo que tiene que ver con el auto de 25 de julio de 2024, el Tribunal Superior confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 2 de mayo de 2024, que rechazó los incidentes de nulidad formulados por los demandados contra las sentencias de primera y segunda instancia que definieron el proceso de simulación n° 2015-00108-00 [de fechas 12 de septiembre de 2018 y 26 de abril de 2019], al advertir, la falta de claridad y precisión en los argumentos y, por ende, de la causal procesal o sustancial invocada, en la medida que, (…) las nulidades sustanciales están concebidas en el Código Civil, la que los demandantes sustentan en la presunta presencia de un objeto ilícito respecto de la escritura pública No. 12 del 29 de enero de 1956 que afirman hizo parte del acervo probatorio sobre el cual se emitieron tanto la sentencias de primera y segunda instancia que definieron la pretensión de simulación, nulidades que si bien es cierto, ameritan pronunciamiento judicial para su decreto, dicha decisión debe emitirse pero a través de un proceso específico y determinado con pretensiones de nulidad de escritura atendiendo las reglas de competencia, no siendo entonces, el escenario del proceso judicial de simulación que nos convoca, el entorno adecuado para ser alegado, nulidad que de no ser reclamada ante la autoridad competente, no se tendrá por si sola como existente, lo que implica, que el acto, en el contenido seguirá produciendo efectos, mientras que no se cumpla o agote el trámite de declaratoria de nulidad y se oficialice la declaratoria judicial de la nulidad.
No puede pretenderse, que en este escenario el Juez de instancia, entre a resolver sobre una nulidad que no está bajo su competencia en el curso del proceso verbal con pretensiones de simulación. Otro motivo para que la misma se justifica que fuese rechazada de plano. Distinto ocurre con las nulidades procesales, pues como atrás ya se indicó, si bien, respecto de [estas] amerita igualmente la existencia de una declaratoria judicial, dichas nulidades no se abordan en un trámite diferente, sino al interior de la misma cuerda procesal a través del trámite incidental.
Sea oportuno precisar, que no resulta razonable, que siendo los incidentantes demandados en el proceso, que estuvieron presentes en el curso procesal, conociendo la eventual irregularidad que ahora exponen como nulidad sustancial y la que refieren, recae sobre una prueba que hizo parte del acervo probatorio, no se entiende, por qué contando con las diferentes oportunidades procesales, no hubiesen formulado censura alguna, y solo se espere a que existan decisiones que definen tanto la primera como la segunda instancia, y estando el proceso ya en trámite de cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia, a plantear este tipo de nulidades, que como ya se advirtió se tornan improcedentes por no ser el escenario propicio, ni la oportunidad para alegarlas, como lo estimó el A-Quo.
Atendiendo entonces la naturaleza de la nulidad invocada, la misma ha de rechazarse, pues se insiste que esta, debió alegarse en el escenario propicio, para que, a través del ejercicio de acción, se formulara demanda con la cual se reclamara la nulidad de la escritura cuestionada. Por lo que la decisión del A-Quo resulta razonable. No tiene eco, ni cabida el dicho de los incidentantes, en que era deber de los juzgadores tanto de primera, como de segunda instancia, el disponer de manera oficiosa bajo los supuestos del artículo 282 del C.G.P., o de la consagración de la excepción genérica, el decreto de tal nulidad, pues se insiste, la pretensión en que se funda el presente trámite no corresponde con el de nulidad de dicha escritura, estaba por fuera de la fijación del litigio y del alcance del principio de congruencia de la sentencia conforme las previsiones del artículo 281 del C.G.P.».
(Se destaca) Insistió el Tribunal Superior en que, ( ) los procesos judiciales están sometidos a los principios de oportunidad y preclusión, en donde resulta de relevancia la condición que los incidentantes ostentan en el proceso. Se insiste en que son demandados, personas a quienes los efectos de la sentencia se tornan contrarios a sus intereses.
Sin embargo, en el evento de que se observaran las previsiones normativas de las nulidades procesales, efectivamente los reparos expresados como fundamento de la nulidad, éstos se tornan tardíos, pues ninguna irregularidad en este sentido se expresó en el transcurso del trámite, ni tampoco a través de los medios exceptivos propuestos o con la satisfacción de los medios de impugnación que tenían a su alcance al interior del proceso, [es decir] que salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes, control que va en doble sentido, tanto por parte del juzgador, como por parte de los intervinientes en respuesta a su requerimiento, disposición que va en concordancia con las previsiones del artículo 162 del C.G.P. ».
Finalmente agregó que, ( ) no es atendible que, por vía de una oposición a la diligencia de entrega, se pretenda plantear nulidades cuestionando nuevamente el litigio definido en las sentencias, o entrar a cuestionar dichas sentencias cuatro años después, para venir a invocar que, para presentar nulidad de las sentencias, no existe termino. Si así lo consideraban, debieron ejercerse acciones inmediatamente se profirieron.
De todos modos, las nulidades procesales están asistidas del criterio jurídico de taxatividad, sin que sea dable desnaturalizar el fin de saneamiento o corrección procesal de la institución de las nulidades, para pretender a través de ellas reabrir un asunto litigioso que ya guardó ejecutoria. Tampoco es consecuente con el deber de colaboración con la administración de justicia, y los criterios de eficiencia, eficacia y oportunidad, pretender suspender diligencias de entrega de bienes, alegando nulidades, que, si bien deben tramitarse y resolverse, no son motivo de suspensión de los tramites ». 3.2 Con las anteriores directrices y cuya razonabilidad es evidente, encuentra la Corte que es infundado el cuestionamiento que nuevamente dirigen los demandados en el juicio ordinario, esta vez, para oponerse a la orden emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 28 de noviembre de 2024, consistente en continuar con la diligencia de entrega porque no comprende situación diferente a la de obedecer y cumplir la resuelto por su superior funcional.
Se destaca de esa providencia, que se advirtió a los demandados que la improcedencia de la suspensión de la entrega no sólo se fundamenta en que existe una actuación procesal debidamente ejecutoriada y en firme, por ende ejecutable, sino que además, el hecho de encontrarse en trámite un proceso adelantado por los aquí accionantes, « no hay lugar a esperar las resultas del proceso de pertenencia, porque no se ha emitido ninguna decisión que impida la materialización de la sentencia objeto de diligencia » y, como consecuencia, le reiteró al comisionado, « que tenga en cuenta que la entrega debe hacerse en forma real y material, lo que implica que de ser necesario debe practicarse el desalojo de los herederos de Pablo Torres que actualmente están en el predio, que pretenden impedir que se materialice la sentencia ».
La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja con auto de 30 de enero de 2025 la mantuvo incólume, decisión en la que, luego de describir sucintamente los reparos y la réplica que a ellos planteó la contraparte, -quien pidió compulsar copias para que se investigue la dilación y temeridad de los demandados y la « sustracción al cumplimiento de la sentencia »-, señaló que al mantener los demandados la misma argumentación para oponerse y cuyo debate jurídico ya había sido agotado, era improcedente la suspensión de la diligencia de entrega por cuanto no se demostró que la orden proviniera de una sentencia « ilegal o errónea », sino de una ejecutoriada para cuyo cumplimiento los demandados « no tienen facultad legal de oponerse ».
Por lo demás, en razón a su improcedencia no concedió el recurso subsidiario de apelación y, en relación con la compulsa de copias, indicó que además de la « queja disciplinaria » que la parte demandante dijo que se encontraba en curso, « con relación a la oposición al cumplimento de la sentencia judicial, es su derecho acudir a la jurisdicción penal, instaurando [la denuncia] que considere pertinente ». 3.3 Puestas de ese modo las cosas, la Corte concluye que la actuación judicial materia de cuestionamiento, en momento alguno puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de corrección por el juez constitucional, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, pues es claro que la diligencia de entrega corresponde a orden expedida en una sentencia debidamente ejecutoriada, cuya ejecución o cumplimiento no puede quedar al arbitrio de la parte demandada, en tanto desconocería la institución de la cosa juzgada y atentaría contra la seguridad jurídica, entre otros principios.
Recuérdese que el hecho que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad judicial no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio.
En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6303-2024), también, que este mecanismo excepcional « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC374-2025).
Adicionalmente, nótese que en relación con las inconformidades contra la orden de entrega de bienes, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso de cuyo trámite no se advierte afectación a derecho fundamental o una situación especial que impida su realización, la Corte ha señalado que « la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9769-2022, STC11442-2022 y STC13305-2024).
Acorde con lo anterior, se ha sostenido que la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, « en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022 y, STC14229-2024). 4.
Conclusión. En consecuencia, al establecerse que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas, se desestimará la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Jesús Arturo Torres Huérfano, Pedro Antonio Torres Huérfano, María Inés Torres Huérfano, Rosa Elena Torres Huérfano, Sandra Patricia Forero Torres y Jaime Andrés Forero Torres, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2