Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00013-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2720-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00013-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 28 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes reconocidas en la acción popular 2024-00146.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De lo recopilado se extracta que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Juan David Morales Herrera promovió la acción popular 2024-00146, que fue rechazada con auto de 2 de diciembre de 2024 por cuanto no subsanó las falencias evidenciadas en proveído de 25 de noviembre anterior; decisión frente a la cual el interesado no formuló el recurso procedente.
El promotor acude a este instrumento supralegal mostrando su inconformidad frente al auto de rechazo pues considera que el juzgado querellado «exig[e] requisito no consagrado en la ley 472 de 1998, ART 18 ley especial y autonoma 472 de 1998, tales como… que aportará copia digital del certificado de existencia y representación de la demandada [,] que yo, debía determinar factor territorial, olvida que no se q es eso, y si existe algo territorial, lo debe resolver el juez y no el actor popular [sic] ». 3.
Como pretensión refiere: pretensión el juzgador exigirme agotar requisito de reclamación, que por cierto no se que es y nunca lo cumplire, NUNCA, PUES LA LEY 472 DE 1998, ART 18 NO ME LO IMPONE OLVIDA QUE SOLO SE DEBE PREGUNTAR ANTES EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y NUNCA EN CIVIL. ADEMAS NO ES REQUISITO INAMOVIBLE EN ADMINISTRATIVO…… LAMENTABLE SITUACIÓN QUE DILATA Y ENTORPECE LA ACCION POPULAR… nunca CUMPLIRE IMPOSICIONES DE EL JUZGADOR CONTRARIO EN DERECHO COMO HOY OCURRE Y POR ELLO TUTELO [SIC].
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del despacho accionado hizo un recuento de lo actuado y recalcó que contra el auto en que se dispuso el rechazo de la acción popular, el acá gestor no «formul[ó] recurso de ningún linaje» sin que las decisiones hayan sido «constitutivas de arbitrariedad o capricho y se enmarcan en la discreta y responsable autonomía judicial y la aplicación de las normas correspondientes que sustentan lo decidido» Pidió desestimar por improcedente el resguardo, ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad. 2.
D1 S.A.S., por conducto de su representante legal, pidió su «desvinculación… en tanto no ha sido notificada de ninguna acción popular… a la que se refiere el escrito de tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que el gestor «no planteó ninguna inconformidad» contra el auto por medio del cual el juzgado accionado rechazó la acción popular que impetró. IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior providencia, el accionante manifestó que la impugnaba pues adujo que no puede «exigir[sele] que obre en derecho si no [es] abogado y descono[ce] la ley exijo se demuestre que aplican a mi favor derecho sustancial que sgca para uds derecho sustancial si nunca le aplican pido no se cometa un exceso ritual manifiesto a mi contra y me niegen mi acceso a la administración de justicia [SIC] ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales de Juan David Morales Herrera al rechazar la acción popular 2024-00146 con auto de 2 de diciembre de 2024, por no haber subsanado los requerimientos hechos en auto inadmisorio de 25 de noviembre anterior. 2.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) 4.
Juan David Morales Herrera acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el artículo 29 Superior que considera quebrantada con la providencia del 2 de diciembre de 2024 a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago rechazó la acción popular 2024-00146 por cuanto no subsanó las exigencias señaladas en auto de 24 de noviembre anterior.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser notificado en debida forma de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado rechazó la acción popular, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ, STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5