Micelio
STC272-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-21-000-2025-00055-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC272-2026 Radicación n°. 05000-22-21-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de noviembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Mario de Jesús Arango López contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado 2022-00010. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del trámite de restitución de tierras (Rad. 2022-00010-00) el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia -con fallo del 23 de octubre de 2023- resolvió acceder a la solicitud de «restitución y formalización de tierras de las víctimas de despojo y abandono forzoso» a favor del actor y Aracelly López Castaño[footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «D050003121101202200010000Sentencia20231023141846».] 2.1.

Posteriormente, el actor -con memorial del 23 de septiembre de 2024- solicitó la «modulación de la sentencia» por cuanto en el inmueble restituido «no podrá realizar ninguna actividad, económica, ni establecer vivienda, ni venderlo para obtener beneficio económico» por lo que requiere se «ordene la compensación»[footnoteRef:2]. El estrado -con auto del 16 de mayo de 2025- dispuso denegar «la solicitud de modulación incoada por la apoderada del solicitante» y «requ[irió] a la profesional del derecho, para que, en caso de contar con un informe técnico especializado sobre el estado actual del predio restituido, lo aporte y así verificar las condiciones de habitabilidad del predio restituido»[footnoteRef:3]. [2: Archivo PDF «memorial -Mario-De-Jesus-Arango-Lopez-Solicitando-Modulacion».] [3: Archivo PDF «05000312110120220001000—x4R8qkHkFkiHDayxd98CjQ».] 2.2.

Seguidamente, el accionante -con escrito del 24 de julio de 2025- pidió la reconsideración de lo decidido. Adjuntó certificación «emitida por la Secretaría de Planeación Desarrollo Territorial y Vivienda de […] Argelia», e insistió en «que no es posible retornar al predio, ni venderlo, toda vez que esto amenazaría su vida o la de cualquier persona que adquiera la heredad» [footnoteRef:4].

En consecuencia, el estrado -con proveído del 3 de octubre de 2025- indicó que «es necesario remitir […] a lo expresado […] en el auto I 133 del 16 de mayo de 2025, en lo relacionado en la parte motiva de la presente providencia y en la Sentencia 052, en donde los argumentos presentados en el escrito, ya fueron considerados en la valoración integral que condujo a la decisión negativa de solicitud de modulación de la sentencia»[footnoteRef:5]. [4: Archivo PDF «Memorial-Mario-De-Jesus-Arango-Lopez—reiterando-solicitud».] [5: Archivo PDF «05000312110120220001000-631-2IM4J1o4vkCUhvqJYBw6oQ».] 2.2.

El gestor censuró que el estrado querellado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Ello, por cuanto el auto del 3 de octubre de 2025 se «limitó a remitir la decisión del asunto a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Número 133 de 16 de mayo de 2025, sin tener en cuenta que, la Dirección Territorial Antioquia aportó una prueba nueva con la finalidad de demostrar la manifiesta imposibilidad que se configura en este caso para lograr el cumplimiento de la orden de entrega simbólica y material del predio restituido».

Además, estimó que el despacho interpretó indebidamente la sentencia SU-632 de 2017 «al otorgarle a los artículos 72 y 91 de la Ley 1448 de 2011, un sentido y alcance que no tiene». Y, anotó que el juzgado «incurrió en un […] exceso ritual manifiesto al considerar que la solicitud de modulación presentada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad no era procedente», por cuanto «puso por encima del derecho fundamental a la restitución de tierras […], ritualidades innecesarias; tramites que, en su calidad de director del proceso, puede modular en pro de garantizar las garantías fundamentales del accionante sin necesidad de darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial». 3.

Deprecó que se ordene dejar sin efecto «el contenido del auto interlocutorio número 133 de 16 de mayo de 2025 y del auto de sustanciación número 631 de 03 de octubre de 2025 y, en su lugar, se disponga la modulación de la sentencia de 23 de octubre de 2023, con la finalidad de que el accionante pueda acceder a una compensación económica como medida reparadora».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El juzgado querellado defendió la legalidad de lo decidido. Agregó que al actor se le indicó «que su situación no había variado, además que podían ejercer los atributos del dominio sobre el predio, sin restricciones, pudiendo retornar o disponer del bien». Por su parte, el Despacho Promiscuo Municipal de Argelia (Antioquia) manifestó que «no intervino […] en la expedición de la sentencia cuya modulación se discute».

La Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirió se conceda lo pretendido en el amparo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón solicitó que se verifique el «cumplimiento del principio de subsidiariedad». 2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Vivienda, la Gobernación de Antioquia, el Departamento de Policía de Antioquia, la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico de Argelia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el SENA Regional Antioquia solicitaron su desvinculación de la causa por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad. debido a que no se propuso recurso extraordinario de revisión, procedente conforme el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. Además, por cuanto «dejó de interponer dentro de la oportunidad los recursos de ley contra el auto interlocutorio del 16 de mayo de 2025 que, denegó la solicitud de modulación de la sentencia proferida en las circunstancias ya relatadas y el proveído del 3 de octubre de 2025 que dispuso estarse a lo resuelto en el auto anterior».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Además, expuso sobre la flexibilización del requisito de subsidiariedad debido a que la Ley 1448 de 2011 no contempla la procedencia de recurso en esos casos. Y, señaló que «radicar un recurso de reposición no sería un mecanismo idóneo, puesto que, en el presente asunto el despacho judicial accionado se ha negado en dos oportunidades a modular la orden judicial a favor del accionante a pesar de lo dispuesto en la ley en materia de justicia transicional».

V. CONSIDERACIONES. 1. La decisión impugnada se confirmará. La Sala advierte que refulge la improcedencia del ruego constitucional deprecado, en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el accionante dejó de censurar a través del recurso de reposición -procedente a voces del artículo 318 del C.G.P.-, los proveídos del 16 de mayo y 3 de otubre de 2025 -que denegaron lo relativo a la modulación de la sentencia del 23 de octubre de 2023-, siendo ese el mecanismo natural para debatir las inconformidades frente a las actuaciones suscritas en cumplimiento del fallo definitivo Sumado a que frente al fallo proferido tenía la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión procedente a voces del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y no lo hizo.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver CSJ, STC2331-2024, CSJ, STC4336-2024, CSJ, STC4322-2024, entre otras).

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7