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STC272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00280-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC272-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00280-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sarah María González Henao contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de exoneración de cuota alimentaria n° 2006-00549.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que su padre Oscar Octavio González Parra promovió en su contra proceso de exoneración de cuota alimentaria, respecto de la que le fue impuesta mediante sentencia el 26 de junio de 2007, asignado al Juzgado Primero de Familia Santa Marta, que a través de fallo emitido en audiencia el 24 de octubre de 2024 accedió a lo pretendido por el demandante.

Sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, ya que no realizó una adecuada valoración probatoria, en la medida en que omitió apreciar los « documentos del expediente 0009, 0020, 0021, 0022 », los cuales evidencian que se encuentra « cursando la formación para ser piloto », que le hacen falta horas de vuelo para ejercer como tal y que por ello no ha podido ingresar a laborar en las aerolíneas a las que se ha postulado para ocupar alguna de las vacantes ofertadas por estas, aunado a que desconoció el precedente jurisprudencial vinculante en la materia (T-854 de 2012, STC14750-2018 y STC2676-2022). 3.

Por tanto, pretende que se revoque la providencia dictada el 24 de octubre de 2024 en el litigio debatido, para que se ordene al juzgado acusado proferir una nueva ajustada a las pruebas recaudadas y el citado precedente judicial. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta pidió negar la salvaguarda implorada, ya que « en la sentencia [criticada] el despacho no ha incurrido en ningún defecto que lleve al quebrantamiento de las garantías constitucionales al debido proceso, ni se avizora la ocurrencia de vías de hecho ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo, con fundamento en que « la decisión atacada luce acorde con los supuestos de hecho expuestos por las partes (entre ellos, que la hoy tutelante aduce faltarle horas de vuelo para ejercer como piloto), analizando lo recolectado en los interrogatorios de parte, en punto a determinar si había o no lugar a la exoneración de la cuota alimentaria, de ahí que no le sea dable al Juez Constitucional entrar a analizar esa circunstancia, como si se tratara de una instancia adicional ».

IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante para insistir en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Sarah María González Henao con la impugnación, se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, toda vez que la decisión reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. En efecto, recuérdese que la accionante se duele de la sentencia proferida en audiencia el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, a través de la cual resolvió, entre otras, « EXONERAR » a su progenitor Oscar Octavio González Parra de la obligación alimentaria que tiene frente a ella, dentro del proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria n° 2006-00549, pues en su criterio, dicha autoridad no efectuó una correcta valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial vinculante en la materia (T-854 de 2012, STC14750-2018 y STC2676-2022).

No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que para llegar a esa conclusión el despacho judicial acusado consideró lo siguiente: (…) el problema jurídico que debe resolver el juzgado en esta oportunidad es si hay lugar o no a exonerar al señor Óscar Octavio González Parra de la obligación alimentaria para con su hija Sarah María González Henao.

La respuesta al problema jurídico y tesis que el despacho mantendrá a lo largo de la diligencia es que se debe exonerar de la obligación alimentaria al señor González Parra para con su hija Sara María González Henao. ¿Cuál es el fundamento del despacho para la determinación? El siguiente: La obligación alimentaria tiene sustento constitucional, legal y jurisprudencial en el principio de la solidaridad, desde el preámbulo mismo de la Constitución Política nacional se establece que Colombia está fundada en el principio de la solidaridad de los habitantes que la integran, significa esto que en aquellas circunstancias en donde un sujeto, como en el caso de Sara María, acude a la jurisdicción en búsqueda del cumplimiento de obligación alimentaria, en el caso particular, a cargo del señor Óscar Octavio González Parra, su padre, precisamente se fundamentó en la solidaridad que tiene el señor Óscar González para con Sara María al ser ésta su hija.

Esto quedó acreditado dentro del trámite de la referencia y no fue objeto del debate con el Registro Civil de nacimiento que se aportó al inicio de la demanda de aumento de cuota de alimentos, en donde se observó que Sara María González Henao nació el 9 de diciembre del año 1999, tiene 24 años de edad actualmente, es hija de la señora Lina María Henao y del señor Óscar Octavio González Parra, también se acreditó (…) que Sara María está recibiendo una cuota de alimentos a la fecha correspondiente al 22% del salario del demandado, como lo pactaron las partes, la mamá de Sara María, la señora Lina y el señor Óscar Octavio González Parra en la Procuraduría 128 judicial de Bogotá, en aquella ocasión, ese fue el monto de la pensión alimentaria a favor de Sara María González Henao.

Agregó a lo dicho, que: En el caso particular, el señor Óscar Octavio González Parra acude a la jurisdicción alegando que ya su hija: 1. es mayor de edad 2. que ya estudió y que durante el tiempo de estudio se le suministró la cuota de alimentos a la joven Sara María González Henao. En efecto la parte convocada se opuso la prosperidad de las pretensiones alegando y hoy en los alegatos finales, la apoderada hizo hincapié en eso que no ha cumplido el tiempo señalado jurisprudencialmente, es decir, 25 años para la exoneración de cuota de alimentos, frente al planteamiento esbozado por la parte convocada, el despacho lo responde de la siguiente manera: La sentencia T 854 del año 2012 de la Corte Constitucional fue la que señaló como fecha o tema relacionado con la duración de la obligación alimentaria para los mayores de edad, esa fecha límite es 25 años; sin embargo, estableció que eso no es un tiempo objetivo que se deba mirar para la exoneración de la cuota de alimentos, puesto que para ellos lo que es indispensable es mirar si las circunstancias que dan lugar a la demanda inicial de alimentos variaron o no al momento del estudio de la exoneración de cuota de alimentos y, en el caso particular, puesto que Sara María González Henao tiene 24 años de edad, se dan los presupuestos para la exoneración de la cuota de alimento del señor Óscar Octavio González Parra, dado que la demanda de alimentos que dio curso a la fijación de cuota, en donde se pactó entre las partes el 22% del salario de Sara María era cuando ésta era menor de edad, lo que significa que las circunstancias que legitimaron la demanda la minoría de edad de Sara María variaron, lógicamente al cumplir esta la mayoría de edad.

Sin embargo, y muy a pesar de que Sara María informó que actualmente se encuentra adelantando estudios superiores, esto no es suficiente para el mantenimiento de la obligación alimentaria (…), toda vez que la parte interesada puede en un proceso de alimento de mayores solicitar alimentos si a bien lo tiene al señor Óscar González Parra, recordando que la obligación alimentaria subsiste no hasta los 18, pero tampoco hasta los 25, sino desde el momento en que se legitiman los elementos de toda obligación alimentaria, vínculo de la obligación, capacidad económica de la parte convocada o demandada y necesidad alimentaria, esas necesidades alimentarias que Sara María hoy ha querido desvirtuar dentro del trámite de la referencia para que no se le exonere de la cuota de alimentos para su padre, no son de recibo para el despacho, puesto que reiteramos las circunstancias de cuando se fijó la cuota de alimentos a favor de Sara María obedecía al hecho indiscutible de que ésta era menor de edad y no podía auto sostenerse.

Inferencia que la juez acusada soportó de la siguiente manera: En el interrogatorio de parte que se le recibió al señor Oscar y a Sara, ambos afirmaron dos cosas, Sara está en condiciones de trabajar al día de hoy, la respuesta es sí. Que debido al tema de su carrera, de la profesión que escogió, tiene que cumplir un mínimo de horas que desde el año 2021 cuando tuvo la licencia no las ha logrado, escapa a los parámetros de la obligación alimentaria a cargo del señor Óscar.

Que Sara deba hacer o cumplir con otros cursos escapa también al tema de la obligación alimentaria que se impuso inicialmente dentro de este trámite, pues Sara hoy es piloto y está en condiciones físicas mentales óptimas para poder trabajar y auto sostenerse. Premisas a partir de las cuales, concluyó que: Entonces, si el pilar de la obligación alimentaria es el principio de la solidaridad y el señor Óscar, hoy en dentro del trámite de fijación de cuota de alimentos o aumento de cuota que dio lugar a esta medida, no está en la obligación de suministrarle alimentos a su hija, puesto que este principio que sustenta la obligación alimentaria para con Sara feneció al momento en que esta cumplió la mayoría de edad y aparte de eso se capacitó para auto sostenerse.

Todo esto lleva entonces al despacho a que exoneremos al señor González Parra, Oscar Octavio González Parra de la obligación alimentaria para con su hija. Por supuesto, esta decisión, reiteramos no hace tránsito a cosa juzgada material y la parte convocada puede iniciar, si lo considera, el proceso de alimento de mayores en contra de su padre, si lo considera pertinente en mérito de los expuesto[footnoteRef:1].   [1: Archivo digital: 0026GrabacionAudiencia.mp4, Min. 00:28:40 a 00:46:43, expediente allegado.] Lo decidido, como se anticipó, no reviste arbitrariedad alguna, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta adoptó dicha resolución con apoyo en la normativa que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de las pruebas recaudadas en el juicio criticado, incluidas las que denuncia la accionante no fueron estimadas.

En efecto, tales elementos de convicción en su conjunto evidencian que la demandada, aquí actora, realizó curso de piloto en 2021 en la Escuela de Aviación Los Halcones S.A.S., año en el que igualmente obtuvo su licencia de piloto comercial de aviación PCL, según la cual se encuentra habilitada para pilotar « MONOMOTORES TIERRA HASTA 5700 KGS », circunstancia que a la luz de la jurisprudencia de esta Corte torna viable la exoneración de alimentos pretendida, como bien lo dilucidó dicho despacho, máxime cuando no se acreditó por parte de aquella un impedimento físico o mental que le impida proveer sus propios alimentos.

Al respecto, en un asunto de similares perfiles se dijo que: (…) esta Sala, de vieja data, ha considerado que “la obligación alimentaria del padre frente a los hijos culmina cuando éstos han finalizado sus estudios técnicos o profesionales, pues se presume que cuentan con las herramientas suficientes para laborar y proveerse su propia subsistencia, eso sí, excepto impedimento físico o mental del alimentista ” (CSJ STC3985-2020, jun. 26.

Rad. 2020-00238), reafirmando de tal manera lo reseñado por esta Corporación, en el sentido de que, “cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional [o técnico], es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente” (STC. 28 may. 2007.

Rad. 00129-01) (resalto intencional, STC6321-2021, citada en STC12208-2022). Ahora, si bien la promotora afirma que necesita acreditar más horas de vuelo para pilotar otro tipo de aeronaves, por lo que requiere seguir capacitándose, ello no cambia el hecho de que cuenta en estos momentos con una licencia de piloto que le permite laborar conforme la habilitación que le fue otorgada, siendo este el fundamento que soporta la determinación cuestionada, como antes se explicó. 3.

De otro lado, no es cierto que el juez accionado haya desconocido los lineamientos anotados por la Corte Constitucional en la sentencia T-854 de 2012, pues brindó razones del por qué no aplicaban al caso. Además, tampoco ignoró el criterio establecido por esta Sala en los fallos STC14750-2018 y STC2676-2022, pues estos difieren del asunto que aquí se estudia, tanto en lo fáctico como en la premisa jurídica utilizada para resolverlos. 4.

Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por el fallador reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC10310-2024 y STC11092-2024, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2