Micelio
STC2718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00006-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2718-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo reclamado por Mercedes Luisa Maya Guerrero y Andrés Emilio Guerrero Maya, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2023-00291.

ANTECEDENTES 1. Los gestores mediante apoderado judicial, reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente, vulnerado por la autoridad judicial enjuiciada. 2. Los hechos que sustentan la presente acción constitucional se reducen a afirmar que: Cofinal (Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional) formuló demanda con el fin de hacer efectiva la garantía real en contra de Mercedes Luisa Maya Guerrero y Carlos Emilio Guerrero Guerrero, correspondiendo su conocimiento, en últimas, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, quien lo radicó como hipotecario n° 2023-00291 y mediante auto de 4 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble dado en garantía real.

Notificados los demandados, formularon reposición, toda vez que la demanda no se dirigió en contra del propietario del bien hipotecado, esto es, Andrés Emilio Guerrero Maya, desconociendo así, lo establecido en el párrafo 3 numeral 1º del artículo 468 del Código General del Proceso, según el cual, tratándose de recaudos en que se persiga la efectividad de la garantía real «la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, nave o aeronave materia de la hipoteca o prenda».

Posterior a ello, por auto de 12 de junio de 2024 la autoridad de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso rechazar la demanda, decisión que fue apelada. El asunto fue asumido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto y mediante auto del 25 de octubre de 2024, se revocó la decisión del juzgado de primera instancia y se ordenó expedir mandamiento de pago contra los demandados.

Además, precisó que el proceso no corresponde a un hipotecario, sino a un ejecutivo mixto, por lo que debe vincularse a Andrés Emilio Guerrero Maya, propietario del bien gravado con garantía real, quien no fue incluido en la demanda formulada por Cofinal, indicando así que el proceso a seguir se regirá bajo el proceso marcado en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso y 468 de la misma norma, asegurando en todo caso la correcta integración del contradictorio. 3.

Los convocantes aducen que el proceder del estrado acusado vulnera sus prerrogativas, en la medida que «el Juzgado Quinto Civil Transitorio del Circuito de Pasto, se apartó en lo normado y con una interpretación sin precedente judicial conocido, tuvo por ejecutivo singular a un asunto que desde el principio de lo enfiló y propuso como ejecutivo hipotecario y convoca a un tercero como si este fuera un litisconsorte necesario». 4.

En consecuencia, los reclamantes pretenden «ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto revocar o desvincular el Auto calendado (25) de octubre del 2024 proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2023-00291 y en su lugar proferir la providencia confirmando el Auto del (12) de junio del 2024 o la que en derecho corresponda atendiendo las disposiciones legales pertinentes».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juez Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto, señaló que los argumentos y decisiones que fundamentan la providencia atacada no resultan caprichosas o alejadas del ordenamiento aplicable al caso concreto, tampoco controvierten los derechos a la defensa y contradicción de los interesados; denotándose como verdadera intención de los accionantes, convertir la presente acción en una tercera instancia, a fin de imponer la interpretación que les resulta favorable. 2.

La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí indicó que la tutela está dirigida únicamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto y que su despacho no ha vulnerado los derechos alegados. Por ello, solicitó ser desvinculada del proceso. 3. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Limitada - Cofinal señaló que, si bien el artículo 468 del Código General del Proceso establece disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, también debe considerarse lo dispuesto en el artículo 2452 del Código Civil el cual establece que el acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguir el bien, independientemente de quién lo posea.

Asimismo, afirmó que la parte demandada en el asunto cuestionado actúa de mala fe, pues al celebrar un contrato de compraventa de la nuda propiedad a favor de Andrés Emilio Guerrero Maya con posterioridad a la constitución de la hipoteca, pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con Cofinal, por lo que solicitó negar la pretensión de la parte accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA    La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó la acción constitucional al estimar que «la providencia reprochada no resulta ni arbitraria ni caprichosa, y por tanto, la Sala no evidencia la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de amparo, por lo que no resulta procedente la intervención de esta Corporación como Juez Constitucional, pues se reitera, la decisión adoptada por el Despacho accionado fue producto de la autonomía e independencia de la que está revestido, sin que le sea dable a esta Sala inmiscuirse en ella, independientemente de que sea o no compartida la decisión».

LA IMPUGNACIÓN Los querellantes reiteraron sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

Tras analizar la decisión criticada, se ratificará el fallo de tutela de primer grado ya que la misma, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto asumió el conocimiento del caso y, mediante auto del 25 de octubre de 2024, revocó «el auto proferido el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí, al interior del presente asunto», ordenando así que el «juzgado de primera instancia libre mandamiento de pago en contra de los demandados, indicando que el proceso a seguir se regirá bajo el proceso marcado en los artículos 422 y siguientes del CGP, y 468 de la misma norma procesal, asegurando en todo caso la correcta integración del contradictorio conforme el art. 61 ejusdem, en los términos expuestos en la parte motiva».

Lo anterior, en la medida en que la autoridad convocada estableció que «es importante establecer, en primer lugar, que este asunto se trata de un ejecutivo mixto, en tanto el demandante expresamente solicita, adicional a la ejecución de la garantía real, “el EMBARGO Y RETENCIÓN, de hasta el 50% de la pensión de Vejez al señor CARLOS EMILIO GUERRERO GUERRERO (…) Y MERCEDES LUISA MAYA GUERRERO”, pretensión perfectamente valida a la luz de las normas procesales antes citadas, como de acuerdo a la normatividad que rige la materia» de manera que «no es acertada la interpretación de las normas aplicables al asunto por el A quo, quien en providencia mediante la cual resuelve recurso de reposición (auto del 3 de julio de 2024), rechaza los argumentos del apelante, al calificar el presente asunto como hipotecario “puro”» y en consecuencia «corresponde librar mandamiento de pago en contra de los demandados, vinculando además dentro del proceso al señor ANDRES EMILIO GUERRERO MAYA, o quien sea el actual propietario del bien hipotecado, a fin de conformar correctamente el contradictorio dentro del proceso de la referencia».

Dicha decisión no resulta irrazonable, por lo que, independientemente de que se compartan o no todas las argumentaciones del juez natural lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 4.

Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que no se considera que «el Juzgado Quinto Civil Transitorio del Circuito de Pasto, se apartó en lo normado y con una interpretación sin precedente judicial conocido» en la medida que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso. 5.

Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio de los solicitantes frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).   6. Los motivos expuestos son suficientes para ratificar lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9