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STC2712-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1079 de 2015Ley 527 de 1999Ley 663 de 1993

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00867-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2712-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00867-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhonier Fernando Benavides Benavides y Yuri Alexandra Delgado Meza, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 52001-31-03-003-2020-00182-00/01.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que el 18 de diciembre de 2019, el bus de placas XIE-197 que se movilizaba sobre el sector «El Manzano, a la altura del kilómetro 73+600 metros de la vía Pasto – Mojarras», se salió de la calzada (fuera de la berma y cuneta) y arrolló a Yuri Alexandra Delgado Meza y a sus dos hijos menores de edad y le ocasionó graves lesiones a la primera y, la muerte a los segundos.

Afirmaron que, por lo anterior reclamaron la reparación integral de los daños y perjuicios a la propietaria y al conductor del automotor, a la empresa Rápido Los Centauros SA -a la cual el vehículo se hallaba afiliado- y, a Seguros del Estado SA en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que lo amparaba. Explicaron que pese a que en el proceso demostraron que para la fecha del suceso « el vehículo contaba con FUEC No. 550000502 (planilla de viaje), para cumplir la ruta con origen: Rumichaca y destino: Villa del Rosario, autorizada por Rápido Los Centauros S.A, [y] se dirigía a recoger a los pasajeros que habían contratado la ruta », el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en la sentencia declaró la responsabilidad civil de « Lida Soraida Garzón Bustos, Empresa Rápido Los Centauros S.A. y Jhonathan Andrés Galvis Campo, [pero] exoneró del pago de perjuicios a Seguros del Estado S.A. argumentando que al momento del accidente, el vehículo (…) NO TRANSITABA RUTA AUTORIZADA, toda vez que el accidente ocurrió en sentido vial Villa del Rosario – Rumichaca, contrario a la ruta establecida en el FUEC (cuando se dirigía a recoger a los pasajeros) ».

Anotaron que interpusieron recurso de apelación, que tenía como finalidad principal «Declarar responsable y condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. al pago solidario de los perjuicios causados a los demandantes », sin embargo, el Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión con sustento en que la empresa Rápido Centauros SA « pretendió excluir su responsabilidad, aduciendo que [ni] la ruta ni [el] conductor habían sido autorizados, pero la empresa expidió FUEC con origen de ruta Rumichaca y destino Villa del Rosario » y, avaló la exoneración de la aseguradora por existir cláusula de exclusión, lo que, afirmaron, « sólo se fundamenta en el dicho de Rápido Centauros S.A. al referir que al momento del accidente, el vehículo no se encontraba cubriendo o sirviendo las rutas autorizadas ».

Indicaron que, « según el dicho de la propietaria, al momento del accidente transitaba sin pasajeros (se dirigía a recogerlos en Rumichaca) » pero se probó que la empresa transportadora « sí autorizó la ruta del vehículo (…), sí transitaba dentro de la ruta autorizada en el FUEC, [y que] según resolución 6652 de 2019 emitida por el Ministerio de Transporte, (…) para los recorridos en un solo sentido, el FUEC que contiene dicha ruta, tiene plena validez para cuando el vehículo está vacío en razón del mismo contrato ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se « revoquen parcialmente las decisiones adoptadas en sentencia» y declarar la responsabilidad atribuida a Seguros del Estado SA, imponiéndole el pago solidario de la condena impuesta. 3. Asumido el trámite, se admitió el ampro, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, además de remitir el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso objeto de queja, proporcionó los datos de los intervinientes en el mismo. 2. Seguros del Estado SA, pidió su desvinculación del trámite porque contra esa entidad no se dirigió la acción y, además no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 3.

La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia que se critica a través de este mecanismo, expuso que los argumentos allí contenidos, « están acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación », coligiendo tras ello en que la acción debe ser desestimada al no verificarse las casuales genéricas y específicas que para su procedencia se han establecido.

Y remitiendo el enlace para acceder a la actuación, añadió que, « al analizar la acusación que se presenta contra la sentencia, pues contrario a las afirmaciones realizadas por la entidad accionante en el libelo tutelar, sí se valoraron de forma particular y en conjunto los medios probatorios recaudados, bajo criterios de sana crítica, para lo cual se compaginaron las versiones de los declarantes y los documentos aportados en el expediente, que dieron cuenta de los pormenores del accidente de tránsito ».  4.

Lida Soraida Garzón Bustos, demandada dentro del litigio cuya actuación se refuta por esta vía, luego de aludir cada uno de los hechos de la demanda de tutela, dijo que en su sentir sí procedía « declarar la responsabilidad [de] SEGUROS DEL ESTADO S.A. [imponiéndole] pago de la condena impuesta como propietaria del vehículo que en mi momento adquirí [y] pagué para que en eventos como este se les atribuya la responsabilidad ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, vulneró los derechos fundamentales invocados por Jhonier Fernando Benavides Benavides y Yuri Alexandra Delgado Meza, al resolver la segunda instancia en el proceso declarativo con radicado n° 52001-31-03-003-2020-00182-00/01, o si, por el contrario, tal decisión expresa razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja también se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC14167-2024 y STC926-2025, entre otras). 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por los accionantes con el expediente allegado a estas diligencias, la Sala negará la protección implorada, toda vez que la determinación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1 Lo anterior, porque para que el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 17 de enero de 2025 confirmara lo resuelto por el a quo, se valió de una respetable motivación en la que realizó una razonable ponderación de los pertinentes medios de prueba y un análisis objetivo de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio.

En efecto, al desatar inicialmente los reparos planteados por la empresa Rápido Los Centauros SA, indicó « quedó claro que efectivamente el vehículo causante del siniestro disponía de un documento mediante el cual se formalizó la autorización para el desempeño de la actividad para lo cual estaba destinado, y además, se indicó una hoja de ruta precisamente trazada, que delineaba un itinerario de origen en Rumichaca y desembocaba en Cúcuta La Parada, que en otras palabras y sin necesidad de detenimientos cardinales exactos, puede determinarse sin más que se trataba de un trayecto en el sentido Sur – Norte, situación que, tal como quedó advertido, sumada a la afiliación del rodante a la empresa, permite presumir sin que se haya acreditado cosa en contrario, que le asiste a esta última responsabilidad en los daños causados por aquel».

Señalado lo anterior, abordó los de los demandantes, los cuales se dirigieron a controvertir la estimación de las excepciones que en su oportunidad planteó Seguros del Estado SA y, que denominó « inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público n° 30-101000561 por incumplimiento de las condiciones generales que regulan la misma », e « inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público Nº 30-101000561 por configuración de la causal de exclusión contenida en el numeral 2.7 de las condiciones generales de la póliza - ruta no autorizada », e indicó que, « a pesar que la responsabilidad deprecada a través del ejercicio accionario jurisdiccional es de índole extracontractual, la fuente de las obligaciones por las que dicho ente societario debiera responder, es de raigambre específicamente contractual, pues es el acuerdo de voluntades elevado a pacto escrito el que determina el alcance, objeto, sujetos, cuantías y ámbito de posible cubrimiento » y, para el asunto en estudio, ( ) La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vehículos de servicio público - pasajeros No. 30-30-101000561, expedida el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), con una vigencia desde dicha fecha hasta el mismo día y mes del año dos mil veinte (2020), teniendo como tomador a la empresa RÁPIDO LOS CENTAUROS S.A., como asegurada a la señora LIDA SORAIDA GARZÓN BUSTOS y como beneficiarios a “terceros afectos o los de ley”, describiendo al vehículo que corresponde al de placas XIE197, determinando los amparos y deducibles.

Sin embargo, en tal referencia general no aparecen las especificaciones que rigen el contrato de seguro, mismas que figuran en el documento denominado Condiciones Generales y Específicas de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para Transportadores de Pasajeros en Vehículos de Servicio Público, (…) en donde se observa, entre otras estipulaciones, las exclusiones o eventos que no son susceptibles de amparo, de las cuales sirve especialmente al sub examine, la que a la letra dispone: LAS LESIONES CORPORALES O MUERTE, ASÍ COMO LOS DAÑOS A BIENES DE TERCEROS, ORIGINADOS CUANDO EL VEHÍCULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA NO SE ENCUENTRE CUBRIENDO O SIRVIENDO LAS RUTAS AUTORIZADAS.

En ese orden de ideas, tal como se había extractado de la respuesta al derecho de petición que obra como prueba anexa a la demanda, el señor representante legal de la empresa de transporte demandada señala de manera específica que el vehículo afiliado a ella según el FUEC [Formato Único de Extracto del Contrato] tenía una ruta de origen en Rumichaca con destino Villa del Rosario, y de manera literal se destaca: “el accidente ocurrió por fuera del sentido origen-destino que se había expedido el vehículo, fuera de la ruta determinada por el FUEC”.

Analizando lo últimamente mencionado, en relación con lo advertido en párrafos anteriores, indica que según el FUEC que portaba el conductor, la ruta que ahí constaba indicaba un destino que sin atender a una precisión cardinal, atendía un trayecto que podía rotularse con sentido sur – norte, mientras que el accidente según consta en el respectivo informe de tránsito se presentó en el sector ya mencionado previamente, pero en orientación norte – sur, cuando no transportaba pasajeros, sino cuando se dirigía a recogerlos, siendo esa la precisión a la que se refiere el aparte últimamente transcrito cuando se destaca que el insuceso se había presentado por fuera del sentido origen-destino».

(Mayúsculas fijas en texto). Con sustento en lo anterior, determinó que, « el vehículo causante del accidente al momento de ocurrencia del mismo, conforme quedó reseñado y bajo la presunción ya advertida en párrafos que anteceden, se encontraba bajo la guardia y control de la sociedad transportadora demandada, en atención a la correspondiente afiliación a la empresa que se entiende ejercía la guardianía de la actividad desarrollada por el rodante, pues se dirigía a atender una ruta determinada en el correspondiente FUEC expedido por Rápido Los Centauros S.A. Sin embargo, por no haber iniciado el mencionado trayecto específicamente determinado, aún no entraba en la esfera de protección otorgada por el contrato de seguro, puesto que sólo ampara al vehículo cuando esté cubriendo una ruta autorizada, la cual para el momento del accidente aún no lo hacía ».

Afirmó igualmente, que el comportamiento permisivo de la propietaria del vehículo y de la empresa transportadora en relación con el desempeño del conductor y, el hecho que la autoridad de tránsito no lo hubiera amonestado por cubrir una ruta no autorizada, ( ) en nada se refieren a los términos contractuales de la póliza, en la medida que, por ejemplo, la ausencia de contestación al libelo, actitud asumida por la empresa de transportes no puede afectar a la compañía aseguradora que sí se pronunció frente al libelo proponiendo las correspondientes excepciones de mérito, igualmente, en nada se relaciona el tiempo que llevaba el conductor del vehículo desempeñando tal actividad sobre el mismo, con la cláusula de exclusión que dio lugar a la exoneración de SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues ésta se refirió al trayecto no autorizado específicamente en el FUEC, más no a la autorización del motorista para estar al mando del rodante, y finalmente, el trasegar del automotor por una vía pública en un sentido no contemplado en el mencionado documento, que es precisamente el hecho que configuró la causal de exclusión, tampoco puede estar sometida en su aplicación a condicionamientos tales como que, las autoridades de tránsito hayan efectivamente inmovilizado el rodante por configurarse tal contravención contemplada en el Decreto Ley 1079 de 2015, y por lo demás, precisamente la inexistencia de llamado de atención o imposición de sanciones a la propietaria del vehículo ante los supuestos incumplimientos en los que ella como su conductor habían incurrido, es también una de las razones por las cuales la primera instancia determinó que existía razón para endilgar responsabilidad a la transportadora, por no ejercer en debida forma sus funciones de guardianía de la actividad, no obstante, tal soslayo no se relaciona con obligaciones que deban imponerse a SEGUROS DEL ESTADO S.A.».

Y, para concluir, agregó (…) la apoderada de los demandados invocó lo establecido en el artículo 184 de Ley 663 de 1993 y artículo 44 de la Ley 45 de 1990, según los cuales, los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, lo anterior, debidamente analizado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC17390-2017, en donde se precisa e insiste en lo expresamente establecido en la norma, para determinar que cuando no se satisface tal exigencia, se tendrán en consecuencia en todos los casos como no escritas.

Así, la alzadista destaca que las exclusiones que sirvieron de fundamento en el fallo de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la sociedad aseguradora, no se encuentran expresadas en la primera página de la póliza en caracteres destacados, de ahí que debía aplicarse la consecuencia determinada por la jurisprudencia citada, según la cual debían entonces tenerse por no escritas.

Para el caso, debe indicarse que de la lectura atenta de la póliza de seguros No. 30-30-101000561 que no solamente obra a folio 96 del archivo PDF No. 2, sino también como anexo a la contestación que presentó la compañía aseguradora, puede observarse que en la parte final del documento aparecen en una letra que por estar en negrilla y mayúsculas, se diferencian de las demás anotaciones contenidas en él, varias inscripciones, entre las cuales se encuentra una, de especial relevancia, que dice: HACEN PARTE DE ESTA PÓLIZA, LAS CONDICIONES GENERALES CONTENIDAS EN LA FORMA E-RCCPTP-032A-M2 ADJUNTA.

De esta manera entiende la Sala que se satisface el requisito exigido por la norma, pues en aquella primera página de la póliza se advierte de manera clara que existen unas condiciones generales que también hacen parte de la póliza, y que se encuentran adjuntas a ella, es decir, deja claro a quien lea dicho instrumento que las reglas que la rigen no sólo se limitan a lo ahí establecido, sino que existen otras condiciones, anotación que aparece en la primera página y con caracteres destacados.

Ahora, debe ponerse de presente que, tratándose de contratos de seguros por responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, la mayoría de las veces se rigen por amparos y exclusiones muy específicos y extensos, como en el presente caso en donde éstas últimas corresponden a un total de 14, de ahí que, inclusive resulta contrario a la física que todas ellas quepan en caracteres destacados en la primera página de la póliza, por lo que el requisito legal se satisface indicando que estas existen y que hacen parte de un formato adjunto que hace parte de la misma». 3.2 Conforme a los planteamientos transcritos en extenso, la Corte no encuentra en ellos capricho o arbitrariedad, sino, por el contrario, una respuesta objetiva del Tribunal Superior de Pasto a la problemática puesta bajo su conocimiento, puesto que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rigen el asunto, descartándose con ello la incursión en yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que comporte transgresión a los derechos fundamentales invocados por los aquí accionantes.

Nótese que los razonamientos expuestos para eximir de responsabilidad civil a la aseguradora, no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada y, las discrepancias expresadas sobre el particular por los actores demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa.

En relación con la anterior divergencia, la Sala ha indicado que no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, so pretexto « de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ( ) ».

(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC17886-2024). Es claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en extravío en la interpretación de las normas que regulan el tema discutido, supuesto que aquí no se configura.

Específicamente sobre la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia».

(CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC1303-2025). 4. Conclusión. Por cuanto la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes y, las divergencias que nuevamente plantean revelan la intención de emplear la presente acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Jhonier Fernando Benavides Benavides y Yuri Alexandra Delgado Meza, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10