Micelio
STC271-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00248-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC271-2026 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yair Fernando Elles Valiente contra el Juzgado 8º de Familia de Oralidad de ese mismo distrito.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo constitucional de radicado 2025-00358[footnoteRef:1]. [1: Con CSJ ATC2645-2025 del 19 de diciembre de 2025 la Sala de Conjueces no aceptó los impedimentos manifestados por los Doctores Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y el suscrito magistrado. ] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Yair Fernando Elles Valiente elevó acción de tutela frente a la Comisaría de Familia 20 de Julio de Medellín -rad. 2025-00156- con miras a que se protegieran las garantías constitucionales «al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a Lajusticia [sic] y trato digno» y en consecuencia «se declare la nulidad de la Resolución No. 141 del 3 de marzo de 2025» proferida en el curso de proceso de violencia intrafamiliar promovido en su contra por Mildred Milena Conde Zambrano -radicado 2-4833-25-, dado que no se tuvieron en cuenta las pruebas por él y se sustentó en afirmaciones falsas. 2.1.

La Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín -con providencia del 23 de mayo de 2025 (rad. 2025-00156-00)[footnoteRef:2]- declaró la improcedencia del amparo tras considerar «que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad… pudo interponer el recurso de apelación procedente para controvertir la providencia del pasado 3 de marzo».

Inconforme el gestor impugnó. La Sala de Casación Civil de esta Corporación -con ATC1033-2025 del 11 de junio de 2025[footnoteRef:3]- declaró la nulidad de la actuación «a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso» ante la falta de competencia del tribunal de primer grado de conformidad con «el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que prevé que compete al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada el conocimiento de la tutela interpuesta en su contra».

En efecto ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Medellín – reparto-. [2: Pdf 14, expediente constitucional 2025-00358] [3: Pdf 25. Íbidem. ] 2.2. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín -con proveimiento del 16 de junio de 2025- avocó el conocimiento del asunto. El 27 de junio siguiente[footnoteRef:4], (rad. 2025-00358-00) profirió providencia declarando la improcedencia de la acción supralegal por falta de requisito de subsidiariedad pues «se probó en este trámite que sí tuvo la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación procedente para controvertir la providencia del día 3 de marzo de 2025».

El gestor -el 3 de julio de 2025[footnoteRef:5]- impulsó incidente de nulidad frente a la sentencia referida con sustento en la «violación al principio de única instancia procesal y duplicidad de fallos constitucionales». El estrado Judicial con auto del 7 de julio de 2025[footnoteRef:6] rechazó la nulitación «pues la duplicidad procesal que alega no está contenida en la lista taxativa del artículo 133 del CGP, y no puede predicarse respecto a la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior de Medellín, pues es frente a dicho trámite que la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad el día 11 de junio de 2025, y ordenó el reparto que correspondió a este juzgado por competencia, para resolver nuevamente en instancia». [4: Pdf 33.

Ídem. ] [5: Pdf 37. Ídem. ] [6: Pdf 38. Ídem. ] 2.3. El accionante censuró que el fallo constitucional proferido por el Juzgado 8º de Familia de Medellín representa un menoscabo de sus garantías constitucionales dado que fue fundamentado en «la omisión, demora, o renuencia de la parte accionada, para tener en cuenta sus pruebas y argumentos de defensa respecto al proceso de violencia intrafamiliar adelantado en dicha comisaría, y para notificar oportunamente lo resuelto, representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia», pues pese a que esta Corporación en el auto ATC1033-2025 del 11 de junio de 2025 declaró la nulidad de la actuación y mantuvo el valor de las pruebas recaudadas «reprodujo literalmente el texto del fallo anulado (Sentencia 115 del Tribunal). - A pesar de afirmar formalmente que valoro las pruebas, en ninguna parte del fallo identifica, examina ni sustenta jurídicamente cada una de ellas. - El juez no cita los audios aportados, no examina el contenido audios ni menciona las constancias clínicas ni la impugnación presentada el 29 de mayo de 2025».

Adujo que si bien elevó solicitud de nulidad por esas mismas razones fue rechazada «con un argumento contradictorio: afirma que para que prospere la nulidad se debe demostrar que no se valoraron pruebas, pero en su sentencia nunca las valoró. Esto constituye prevaricato por omisión». Aunado a que dicha «actuación omisiva tiene consecuencias graves e irreparables para el accionante, quien se encuentran en condición de discapacidad permanente, con reducción de movilidad, diagnóstico de incapacidad física total y laboral». 3.

Deprecó que: i) «[d]eclarar desacato del Juzgado Octavo de Familia al Auto ATC1033-2025», ii) «[a]nular el proceso desde su recepción en el Juzgado Octavo», iii) [s]e revoque la decisión del Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá», iv) «[r]emitir el caso a un nuevo juez imparcial», v) «[i]nvestigar disciplinaria y penalmente a los jueces responsables», vi) [r]emitir a Procuraduría, Comisión de Disciplina Judicial y Ministerio de Justicia».

Y, vii) «[r]econocer condición del accionante como persona con discapacidad y exmilitar protegido por DIH». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la acción constitucional 2025-00358 y defendió su legalidad. Igualmente aportó enlace digital del expediente. La Comisaría de Familia 13 San Javier pidió su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela «dado que las inconformidades aquí planteadas como lo son la ausencia de motivación, la indebida valoración, la falta de vinculación de otras autoridades y de notificación, no fueron debatidas previamente en el escenario natural, pues si bien, no procede ningún remedio ordinario contra el auto del 07/07/2025 que negó la nulidad deprecada el 03/07/2025, sí contra el fallo que se cuestiona, como lo pregona el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política - ».

De manera que se evidencia «el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no impugnó la decisión proferida por el accionado», máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos fácticos descritos en la demanda inicial.

Agregó que el a quo constitucional desconoció que el expediente constitucional remitido al Juzgado accionado «[n]o contiene la oratoria de la magistrada Gloria, los audios aportados, ni las pruebas enviadas por el actor en la solicitud de nulidad de sentencia. Esta omisión no solo constituye un defecto fáctico grave, sino también un desacato a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia» pues «emitió su análisis y emitió un nuevo fallo sin motivar ni una sola de estas evidencias».

Pidió la revocatoria del fallo de primer grado para que se ordene «al despacho judicial competente valorar todas las pruebas ya presentadas (audios, videos, impugnaciones, pruebas médicas, resoluciones, comunicaciones y denuncias)» y que «se remita copia a los órganos de control para apertura de investigación disciplinaria y penal». V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado. Memórese que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- que se revoque el fallo constitucional proferido por el estrado judicial accionado porque se incurrió en «defecto fáctico por sentencia repetida sin valorar pruebas» que se habían decretado con antelación a la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación, lo que en su sentir, da cuenta de una indebida motivación de la providencia. Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales.

Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.

Sumado a lo anterior, tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues se destaca que el actor no presentó en oportunidad la impugnación del fallo de tutela rebatido, procedente dilucidar las inconformidades sustanciales a las que hace alusión en esta sede constitucional de conformidad con lo reglado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Máxime que el fallo de tutela cuestionado según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional-, fue excluido de revisión[footnoteRef:7]. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores». Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. [7: T-11.365.209 a T11.442.158 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11368104&lista=datosExpedientes_1768668628668 ] 5.

Finalmente, si el interesado estima que el estrado judicial accionado, incurrió en conductas disciplinarias y/o penales que deben averiguarse cuenta con la posibilidad de elevar directamente y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:8]”». [8: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022, y recientemente en CSJ STC10990-2024] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO[footnoteRef:9] [9: Con auto del 2 de octubre de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño. Ver consecutivo 13 Esav. «0016Auto»] (Con Impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9