Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00190-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC271-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00190-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Ibáñez Ángel y Luisa Mayerly Suárez Cardona[footnoteRef:1] contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos de mayor de edad n° 2024-00156. [1: Representada judicialmente por el primer actor.]
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Del extenso escrito de demanda se puede observar que el señor Luis Alberto Suárez promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra su hija Luisa Mayerly Suárez Cardona, asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (rad. 2023-00256), dentro del cual se accedió al amparo por pobre solicitado por la demandada y se le designó abogado de oficio, litigio que culminó con sentencia del 17 de mayo de 2024, en la que se resolvió negar lo pretendido por el demandante y, en consecuencia, ordenar reanudar el pago de las cuotas alimentarias mientras la beneficiaria esté en tratamiento por « Micosis Fungoide (Cáncer de la Piel No. 1) », con la respectiva condena en costas para el vencido por la suma de diez (10) salarios mínimos.
El 30 de abril de 2024, la interesada a través de su apoderado de oficio inició juicio ejecutivo (rad. 2024-00156), cuyo conocimiento correspondió al mismo despacho judicial, que libró mandamiento de pago el 28 de mayo posterior, al cual se opuso el ejecutado formulando las excepciones de « Cobro de lo No Debido » y « Mala Fe de la Demandante », de las cuales se dio traslado a la ejecutante.
Descorridas tales defensas, el 9 de julio siguiente, el juez acusado fijó para el 31 de julio la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, resolución que controvirtió el abogado de la demandante a través del recurso de reposición, aduciendo que, al tratarse de un cobro ejecutivo, solo podía proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 397 del Código General del Proceso, mecanismo que fue resuelto negativamente, razón por la que la promotora interpuso acción de tutela, la cual fue negada.
Llegado el día, se instaló la audiencia, a la cual no se hizo presente el convocado, aunque sí su apoderado de manera virtual, que excusó a su poderdante, disculpa que no fue aceptada por el despacho, decisión que recurrió en reposición el abogado, a cuya prosperidad se opuso el mandatario de la demandante, esgrimiendo, entre otras, que el representante judicial de la contraparte se presentó « con una vestimenta INADECUADA para la ocasión, llego sudoroso y nervioso », situación que dio lugar al aplazamiento de la diligencia para el 29 de agosto posterior.
El 21 de agosto, el juez del conocimiento solventó negativamente el referido recurso de reposición y compulsó copias al abogado Rubén Darío Ibáñez Ángel por haber efectuado en aquel momento manifestaciones irrespetuosas contra el apoderado del demandado y el despacho. Luego de varios aplazamientos, último de ellos autorizado mediante auto de 10 de septiembre, el pasado 8 de octubre se reanudó la audiencia inicial y se evacuó la de instrucción y fallo, el cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, entendida esta conforme con los hechos que sustentaban las defensas propuestas por el ejecutado.
Los accionantes sostienen que el juzgado accionado con sus decisiones incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio, no sancionó al ejecutado por su inasistencia y le compulsó copias injustamente por hablar con franqueza respecto de la apariencia y conductas del apoderado del demandado; realizó una indebida valoración probatoria en relación con el pago de los alimentos adeudados; declaró probada una excepción que nunca fue propuesta; no emitió pronunciamiento alguno respecto de las costas del juicio de exoneración y de las que tocaba fijar en este en favor de la demandante; y, no efectuó el juzgamiento « con perspectiva de GENERO, la NO violencia institucional y el Derecho Fundamental de la MUJER a una vida LIBRE DE VIOLENCIA ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efectos los pronunciamientos emitidos el 21 de agosto, 10 de septiembre y 8 de octubre de 2024 en el litigio debatido, para que se ordene al juzgado acusado proferir unas nuevas decisiones ajustadas a la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia Puerto Boyacá pidió negar la salvaguarda implorada, ya que los actores no recurrieron los autos de 21 de agosto y 10 de septiembre de 2024, sumado a que la sentencia reprochada está ajustada a derecho.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la providencia dictada el 8 de octubre de 2024 « se torna consonante con la regulación adjetiva de la materia y fincado en los elementos de convicción antes mencionados », pues, en lo que toca con el reparo atinente a « habérsele dado curso a las excepciones formuladas por el señor Luis Alberto Suárez -“Cobro de lo No Debido” y “Mala Fe de la Demandante”, [ya que] en esa clase de juicios solo es posible excepcionar cumplimiento de la obligación », se advierte que, « vista la contestación suministrada por el ejecutado dentro del proceso que se estudia, es palmario que la excepción allí denominada cobro de lo no debido apunta sin hesitación al supuesto de facto del avenimiento a lo reclamado », por lo que « no es irracional o desconocedor de las garantías trascendentes en esta sede que, efectuada en términos, se optara por dar traslado a la ejecutante y se dispusiera la activación de las etapas probatorias encaminadas a determinar el estado de observancia en relación con la cuota de alimentos bajo cobro » mediante auto de 10 de septiembre anterior.
Además, en relación con el acogimiento de la referida defensa, dijo que, « teniendo en consideración que los conceptos cuya ejecución se peticionó en la demanda radicada el 30 de abril hogaño fueron las mensualidades correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo y abril de 2024, con sus respectivos intereses, tampoco se avista desde la óptica probatoria, dentro de la cual insinúa el gestor se generaron defectos, que las disertaciones del judicial primario carezcan de sentido o asidero », por cuanto « las certificaciones que le sirvieron de fundamento, o sea las allegadas por COLPENSIONES y el Banco Agrario de Colombia, se hace notorio que la primera dio fe de estar aplicando las retenciones mes a mes en la pensión del señor Luis Alberto Suárez y no tener pendiente alguno a junio de 2024 », mientras que « el segundo también acreditó que los títulos judiciales constituidos en razón a aquellos descuentos y los periodos objeto de la compulsa, (…) fueron pagados efectivamente el 17 de junio de 2024 ».
Agregó, que « al haberse realizado los descuentos en su oportunidad, constituido los títulos también en su tiempo y haberse seguido cometiendo las aprehensiones con las cuotas suscitadas luego del mandamiento, “no habrá lugar a pago de intereses”, aseveración que no luce infundada o merecedora de variación constitucional por ser plausible de cara a la naturaleza de tales provechos ».
Por otro lado, señaló que no era extraño que « nada se dijera respecto de las costas a las cuales, señala el promotor, fue condenado el alimentante en marco del proceso de exoneración con radicado 2023-00256-00, por tan potísima razón como es que en momento alguno hicieron parte de los tópicos a cobrar según la ya analizada demanda del 30 de abril del año que avanza », aunado a que « cabe poner de presente que ninguna relación encuentra este Juez Plural con el derecho de la mujer a vivir libre de violencia porque, a pesar de ser un compromiso inquebrantable del Tribunal propender por la mayor plenitud de tal garantía, no se avistan hechos de lesividad física, económica, emocional o institucional de los cuales esté siendo víctima la señora Luisa Mayerly Suárez Cardona ».
Finalmente, en cuanto a la resolución del 21 de agosto de la citada anualidad, manifestó que « tampoco puede juzgarse de infundada o arbitraria, porque si, como él mismo reconoce en la demanda de tutela, dirigió contra el apoderado de su contraparte tan poco decorosas y nada jurídicas afirmaciones », verbigracia, « insinuarle que por su edad debía retirarse y pedir una pensión de vejez para que “deje trabajar a los profesionales”, o que “[…] además de desconocer las herramientas procesales, llego de mal humor […] con olor a cobija, mal trajeado y creo que ni bañado”, no es censurable del operador judicial que activara las herramientas disciplinarias del caso », a fin de exigirle « un trato respetuoso hacia su colega, centrado en lo que de verdad importa al Derecho ».
IMPUGNACIÓN La presentaron los tutelantes para insistir en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Rubén Darío Ibáñez Ángel y Luisa Mayerly Suárez Cardona con la impugnación, de entrada se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, toda vez que los interesados fueron negligentes en la defensa de sus derechos y la sentencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1.
Incuria Recuerde que los actores se quejan de los autos proferidos el 21 de agosto y 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, no reponer el proveído de 8 de agosto anterior, que no aceptó la excusa invocada por el apoderado del demandado por la inasistencia de este a la audiencia llevada a cabo el 31 de julio de ese mismo año y, compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas para que dentro del ámbito de sus competencias se investiguen las actuaciones del gestor Rubén Darío Ibáñez Ángel; y, programar para el 2 de octubre la reanudación en una sola audiencia de las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayor de edad n° 2024-00156.
Ello, por cuanto el juez acusado no le impuso ninguna sanción al ejecutado por su inasistencia a la audiencia, la compulsa de copias es injustificada y no había lugar a desarrollar las etapas de las diligencias previstas para la fecha señalada, ya que las excepciones propuestas por aquel no son permitidas en este tipo de actuaciones. Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito de familia, se advierte que los accionantes no solicitaron la adición de la primera de las señaladas determinaciones, para que el funcionario recriminado emitiera el pronunciamiento que en derecho correspondiera frente a las consecuencias de la inasistencia anotada, como tampoco debatieron la compulsa de copias allí dispuesta a través del recurso de reposición, por ser un punto nuevo, conforme con el inciso cuarto del canon 318 ibídem, situación que igualmente se presentó con la segunda de tales resoluciones, por lo que es claro que dilapidaron sin justificación alguna los referidos mecanismos judiciales.
Entonces, como los impulsores contaron con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación con las comentadas actuaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC12976-2024 y STC17368-2024, entre otras). 1.2.
Razonabilidad De otro lado, los tutelantes también se duelen de la sentencia proferida en audiencia el 8 de octubre de 2024 por el despacho judicial accionado en el litigio debatido, a través de la cual resolvió, entre otras, « DECLARAR (…) próspera la excepción de pago total de la obligación » y « COSTAS a cargo de la demandante y en favor del demandado en el equivalente a 15 días de S.M.L.M.V. », pues en su criterio, dicha autoridad no efectuó una correcta valoración probatoria en relación con el pago de los alimentos adeudados, declaró probada una excepción que nunca fue propuesta y no emitió pronunciamiento alguno respecto de las costas del juicio de exoneración que cursó con antelación entre las partes y de las que tocaba fijar en este en favor de la ejecutante.
No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que para llegar a esa conclusión el despacho judicial acusado consideró lo siguiente: Una vez analizado el mandamiento de pago y contrastado con los diferentes pagos que se han consignado al despacho y que de igual forma han sido cancelados a la madre de la demandante en este proceso y por autorización expresa de la misma, el despacho encuentra que está llamada a prosperar la excepción de pago total de la obligación, excepción que se decreta sin lugar a más elucubraciones, siendo importante además que no habrá lugar a pago de intereses, toda vez que la cuota se ha venido cancelando cobrando mes a mes[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 044GrabacionAudiencia.mp4, Min. 00:04:32 a 00:08:11, expediente allegado.] Lo decidido, como se anticipó, no reviste arbitrariedad alguna, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgado reprochado, si bien fue corto en sus argumentos, adoptó dicha resolución con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de las pruebas recaudadas en el juicio criticado, las cuales dan cuenta efectivamente que los alimentos cobrados fueron cancelados, tal y como se puede corroborar de las certificaciones allegadas por Colpensiones y el Banco Agrario de Colombia S.A. Ahora, si bien es cierto que el demandado no propuso literalmente la excepción de pago total de la obligación, al leerse los fundamentos en que sustentó las que formuló, esto es, « COBRO DE LO NO DEBIDO » y « MALA FE DE LA DEMANDANTE », se entiende que el argumento central de tales defensas es que la obligación perseguida se encuentra cancelada, pues, en uno de sus planteamientos indicó que «(…) nunca le han dejado de descontar la cuota de alimentos por parte de la administradora de pensiones Colpensiones en favor de su hija LUISA MAYERLY SUAREZ CARDONA, todos los dineros, están en la cuenta de Depósitos Judiciales, del despacho, nadie puede alegar su propia culpa, toda vez que es negligencia de la parte demandante no hacer las gestiones ante el despacho, para que le entreguen esos dineros (…)»[footnoteRef:3], por lo que hizo bien el fallador acusado en estudiar dicha defensa en los términos en que lo realizó. [3: Archivo: 013ContesatcionDemanda.pdf, pág. 4, expediente allegado.] Al respecto, la Sala ha precisado, que: Con todo, importa recordar, que al abordarse el estudio de una defensa meritoria los jueces deben atenerse a los fundamentos que la sustentan, sin reparar en mientes en su denominación, pues lo que importa al final es lo que se está alegando o discutiendo, temática que viene a ser el objeto del debate probatorio (CSJ STC13748-2019).
Además, cabe recordar, que sin importar el título ejecutivo que se aporte en esta clase de juicios, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, por lo que es deber de los jueces estudiar las excepciones distintas a esta y que sean propuestas por los demandados, so pena de incurrir en violación de los derechos de defensa y contradicción de dichos sujetos procesales.
Sobre ese particular, en un caso de similares con tornos al presente, esta Corte reflexionó, lo siguiente: 3. En punto a la censura elevada frente a la providencia de 17 de abril de 2015, delanteramente corresponde precisar que si bien M. A. B. M. no formuló el recurso de reposición procedente frente esa decisión, de conformidad con la regla 348 del Código de Procedimiento Civil, esta situación en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de defensa; empero, al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, teniendo en cuenta que las excepciones son el medio de defensa principal para el extremo pasivo de un juicio. 3.1.
Ahora, dentro del referido pleito, el querellante propuso las excepciones de “(…) prescripción de las obligaciones dinerarias, caducidad de la acción ejecutiva, pago parcial, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y enriquecimiento sin causa (…)”; empero, en el memorado auto el despacho admitió solamente la de pago y excluyó las demás, al tenor de lo estatuido en el canon 152 del Decreto 2737 de 1989, el cual reza “(…) [l] a demanda ejecutiva de alimentos (…) se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía, en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago (…)”.
Así las cosas, se concederá la salvaguarda, pues aceptar tal interpretación constituye una restricción injustificada del derecho a la defensa de aquél. 3.2. Esta Sala ha variado la interpretación dada al citado texto normativo. En primer momento señaló que de la lectura del mismo se deducía su aplicabilidad solamente cuando se ejecutaban obligaciones alimentarias originadas en sentencia judicial, excluyendo de la regla expresamente a los títulos contenidos en otro tipo de documentos, como por ejemplo, una conciliación. En otro pronunciamiento, si bien se calificó como razonables los argumentos de un juzgador que aplicó a rajatabla la limitación de aceptar exclusivamente el medio exceptivo de pago, en ese fallo se dejó claro que era plausible “(…) una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos (…)”.
En el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse. 3.3.
La señalada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por ende, emerge la imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del precepto supralegal al debido proceso estatuido en la regla 29 de la Carta Política de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago.
Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones favorables.
(…) 3.4. Tratándose de alimentos, el Código Civil instituye una diferenciación entre aquellos pendientes de ser reclamados y los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir alimentos, y “(…) no puede [n] transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (…)” (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…) pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor (…)” (art. 426).
De esta manera, al fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, venta, compensación o renuncia de los mismos. 3.5. Ahora, si cuando la obligación está contenida en una providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)” (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la aportada en la actual conciliación. Tampoco puede desconocerse la facultad para el extremo pasivo de proponer el incidente respectivo, cuando estime que el documento pábulo del cobro adolece de falsedad ideológica o material. 3.6.
Por lo tanto, no le era posible al Juzgado querellado llegar a la decisión reprochada, pues le correspondía actuar conforme a las señaladas reglas 509 y 510 ibídem y los demás preceptos aplicables al caso, pues tal actividad, se itera, evidencia una lesión al debido proceso. El Juez tiene el deber de estudiar las particularidades del caso en concreto, y justificar con argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, observando igualmente las normas 411 y subsiguientes del Código Civil, reguladoras de los alimentos (CSJ STC10699-2015, reiterada en STC-12922-2016, STC18727-2017, STC10165-2020 y STC13781-2024, entre otras).
Por último, basta decir, en lo que atañe a la inconformidad por la falta de pronunciamiento sobre las costas del juicio de exoneración de alimentos que cursó en pretérita ocasión entre la ejecutante y ejecutado (rad. 2023-00256), donde el segundo fue condenado a 10 salarios mínimos por dicho concepto, así como las que correspondían a la primera en la ejecución censurada, que aquellas no fueron solicitadas con la demanda ejecutiva, motivo por el cual guardó silencio la autoridad querellada frente a ellas, siendo condenada en costas la primera en este pleito, por ser la vencida, de manera que no podían ser impuestas en su favor, como lo sugieren los accionantes.
Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impugnantes frente a los razonamientos expuestos por el fallador reprochado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC10310-2024 y STC11092-2024, entre otras). 2.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo recurrido, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12