Rad. n° 19001-22-13-000-2025-00011-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2708-2025 Radicación n° 19001-22-13-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Noguera Ramos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2020-00089 y revisión n° 2024-00091.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « confianza legitima y buena fe » y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que en contra del accionante se promovió proceso de responsabilidad médica, resuelto por el Juzgado accionado en sentencia anticipada -21 de jun. 2022- que lo declaró civilmente responsable y lo condenó al pago de las respectivas indemnizaciones; providencia en la cual se señaló que el acto de enteramiento al demandado se hizo conforme a la normativa vigente, y a pesar de ello este guardó silencio.
Los demandantes presentaron ejecutivo en su contra, de manera que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución; así mismo, en providencia del 18 de octubre de 2022 se decretó el embargo y retención de los dineros del accionante depositados en los productos susceptibles de dicha medida, así como de sus honorarios y/o salarios percibidos por parte de la Asociación Sindical de Especialistas Quirúrgicos y el embargo y secuestro de ciertos bienes muebles e inmuebles.
En proveído del 4 de noviembre de 2022 se reconoció personería jurídica al representante judicial del accionante conforme el poder allegado el día anterior, y se ordenó remitirle el enlace digital del expediente. En proveído del 28 de septiembre de 2023 se requirió a distintas entidades el cumplimiento total de los embargos de los dineros, requerimiento reiterado en autos del 15 de diciembre del mismo año, 28 de febrero y 15 de julio de 2024.
El 24 de octubre de 2024 se ordenó al Hospital Universitario San José de Popayán retener los ingresos provenientes de la labor del demandado como afiliado a la Asociación Sindical de Especialistas Quirúrgicos; a esta última las compensaciones sindicales que perciba; y a la empresa Oceanía SAS el salario devengado o los honorarios percibidos, todo en un porcentaje del 20% y limitado hasta completar el monto de quinientos millones de pesos.
El 5 de noviembre de 2024, a petición de la parte ejecutante, se aclaró el pronunciamiento anterior en el sentido de indicarle a la Asociación Sindical que las órdenes de embargo emitidas sobre los dineros que perciba el quejoso, en su calidad de afiliado, respecto de la contratación que aquella tiene con el Hospital Universitario San José de Popayán y/o con cualquier otra entidad, se ordenan es sobre el 100% de las compensaciones sindicales.
En el mismo sentido, se ordenó al Hospital Universitario San José de Popayán que retenga y ponga a disposición del juzgado el 100% de los dineros o cuentas que a la fecha tengan pendientes por pagar a la Asociación Sindical. El promotor de este amparo promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que lo declaró civilmente responsable, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del código general del proceso, trámite que fue admitido por el Tribunal Superior de Popayán en auto de 9 de diciembre de 2024.
En este contexto, el actor acude al presente mecanismo cuestionando que la notificación realizada en el proceso declarativo no cumplió con los parámetros legales, y además « denota la mala fe dado que para el proceso no notifica de manera adecuada, pero para la ejecución y embargo si hace llegar la sentencia y demás al lugar de trabajo », y las cautelas ordenadas en el ejecutivo, pues se decretaron « sin tener en cuenta que soy una persona de 64 años a la cual no se le puede dejar sin un sustento mínimo y más cuando es injusto y desproporcionada la sentencia ». 3.
En consecuencia, pretende que se ordene: i) la suspensión de la « medida de embargo del 100% y se limite al 20% hasta que se decida el recurso extraordinario de revisión »; ii) «que no pueda retirarse el dinero por la parte demandante y sea consignado y retenido por el juzgado hasta que se decida el recurso extraordinario de revisión»; y iii) que se suspenda los efectos del embargo de sus cuentas de ahorros y se limite la medida solo a sus honorarios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado advirtiendo que el quejoso « no atacó mediante los recursos legales en el transcurso del proceso las providencias que decretaron las cautelas, a pesar que ya conocía de la existencia del proceso que se adelanta en su contra » por lo cual pidió negar el amparo. 2.
Lucelly, Maricel, Luz Stella, Yaneth, Norma y Elier Mauricio Noguera Ramos, indicaron que presentaron oposición al embargo y secuestro de los inmuebles, advirtiendo su falta de legitimación en la acción. 3. Gabriela Ramírez Zuluaga y Nixon Alexander Correa Muñoz, demandantes en el proceso declarativo, solicitaron declarar la improcedencia de la acción por falta de los requisitos establecidos para su procedibilidad. 4.
La magistrada ponente del recurso extraordinario de revisión remitió el enlace digital contentivo de este. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo teniendo en cuenta que el accionante promovió recurso extraordinario de revisión argumentando « su indebido enteramiento dentro del proceso que dio origen al título ejecutivo, con fundamento en el cual se promovió un cobro compulsivo en su contra », aunado a que conforme el artículo 358 del código general del proceso « el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”, siendo el proceso ejecutivo el escenario idóneo para debatir la cuantía o reducción de las cautelas adoptadas ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en los reparos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasa a exponerse. 3. Incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez frente al auto que decretó las medidas cautelares.
De cara a los reparos formulados por el actor en contra del auto en el que se decretaron las cautelas en su contra, se advierte que los mismos no superan el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión criticada data del 18 de octubre de 2022, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 4 de febrero de 2025, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) 4. Incuria del accionante para reprochar el auto del 5 de noviembre de 2024.
Del recuento fáctico señalado en los antecedentes, se evidencia que el accionante no formuló los recursos procedentes frente a la decisión del 5 de noviembre de 2024 que aclaró que las órdenes de embargo emitidas sobre los dineros que perciba el quejoso, en su calidad de afiliado a una asociación sindical, respecto de la contratación que esta tiene con el Hospital Universitario San José de Popayán y/o con cualquier otra entidad, se ordenaba sobre el 100% de las compensaciones sindicales, y en el que también se ordenó al Hospital retener y poner a disposición del juzgado el 100% de los dineros o cuentas que a la fecha tengan pendientes por pagar a la Asociación, mecanismos a través de los cuales habría podido exponer los reparos traídos a este escenario.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Puntualizando que: (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Lo anterior teniendo en cuenta que el apoderado del accionante ya contaba con personería jurídica para actuar al interior del proceso. Por tanto, si contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.
Improcedencia de la acción para cuestionar la sentencia dictada en el proceso declarativo de responsabilidad médica. Por otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
Conforme con lo anterior, y en lo relativo a lo indicado por el accionante según el cual el proceso declarativo que dio lugar a la sentencia que lo declaró civilmente responsable y al posterior juicio ejecutivo no le fue notificado, base señalar que el aquel promovió recurso extraordinario de revisión frente a dicha determinación, alegando la configuración de la causal 7° del artículo 355 de la norma procesal relativa a « los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ».
En esa medida, considerando que el proceso aún está en fase de admisión y no se ha adoptado ninguna decisión de fondo, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a este tema sería prematuro. Al punto debe precisarse que: (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC6448-2023 y STC12263-2023) 6.
Finalmente, en el sub-lite tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 7.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9