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STC2707-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00026-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2707-2023 Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00026-01 (Aprobado en sesión del veintidós de marzo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 14 de febrero de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Elkin Sosa Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -seccional Montería-.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas en el proceso de cobro coactivo de radicado 23001-12-90-000-2017-00194-00. 2. Narró que ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -seccional Montería- cursa en su contra el proceso referido con fundamento en un arancel judicial.

En el cual, la citación fue enviada a una dirección que no era la suya, por lo que la accionada procedió a notificarlo por aviso. 2.1. Manifestó que -a finales del 2022- le fue notificado a la dirección reportada en el RUT el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Y luego de unos días, la liquidación del crédito y las costas. Ante el avance del proceso, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por la autoridad querellada. 2.2.

Inconforme, interpuso recurso de reposición, el cual también fue resuelto desfavorablemente. Se duele que el mandamiento de pago no se notificó de conformidad con «los artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario». 3. Solicitó que se ampare su derecho al debido proceso dejando sin efectos «lo actuado en el proceso de cobro coactivo». Y se le ordene a la accionada «notificar debidamente el mandamiento de pago»[footnoteRef:1]. [1: Folio 1-4, archivo “03 Demanda tutela y anexos.pdf” del expediente digital.] II.

RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -seccional Montería- pidió que se niegue el presente amparo. Informó que la notificación se realizó de conformidad con la ley, por cuanto «fue enviada a una dirección para notificaciones procesales informada por el deudor (…) al Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, por lo cual no habría lugar a dar aplicación al artículo 567 del E.T. (…)» [footnoteRef:2]. [2: Archivo “22 Respuesta acción de tutela Elkin Sosa Vásquez RAD 23-001-22-14-000-2023-00026-00.pdf” del expediente digital.] 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica indicó que en la comunicación dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo dejó la misma dirección anotada en la demanda, pues «revisado físicamente el expediente no se observa que la misma haya sido modificada o actualizada»[footnoteRef:3]. [3: Archivo “27 Respuesta Vinculación Tutela.pdf” del expediente digital.] 3.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite, debido a que «el conocimiento de dichos procesos coactivos corresponde a las Divisiones de Cobro adscritas a cada Dirección Seccional de Administración Judicial»[footnoteRef:4]. [4: Archivo “33 O-116 Respuesta Tutela 23-001-22-14-000-2023-00026-00.pdf” del expediente digital.] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería negó por improcedente el amparo. Advirtió que «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad», pues como en el trámite coactivo ya se dictó la orden de seguir adelante con la ejecución, «dichas determinaciones deben ser cuestionadas ante la jurisdicción contenciosa»[footnoteRef:5]. [5: Archivo “38 Fallo.pdf” del expediente digital.] IV.

LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que dada «la duración promedio de un proceso ante dicha jurisdicción, amén de la contratación de un abogado», los costos de acudir a esa vía «serían más altos que la misma obligación de la que se defiende»[footnoteRef:6]. [6: Archivo “42 Impugna tutela.pdf” del expediente digital.] V. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la negativa de la accionada en declarar la nulidad por indebida notificación dentro del proceso de cobro coactivo de radicado 2017-00194. 2. Pronto la Corte avizora la improcedencia del ruego invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Sobre el particular, se advierte que el accionante pretende atacar los actos administrativos dictados en el trámite del proceso de cobro coactivo. Para ello, se aclara que el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- a fin de solicitar lo que por esta vía pretende.

Por tanto, al disponer de otros mecanismos para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir la pretensión invocada[footnoteRef:7]. Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que, [7: Ver: CSJ STC2160-2020 y STC7157-2020.] [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01.

Reiterado, entre otras, en CSJ STC, 2 jun, rad. 2020-00195-01; STC3812-2022, 30 de marzo, rad. 2022-00026-01). 3. Finalmente, el accionante no probó perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7