Rad. n.° 47001-22-13-000-2025-00012-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2706-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Humberto Sanmiguel Jankovich contra el Juzgado Tercero de Familia Oral, Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible, Policía Nacional Seccional de Investigación Criminal - Sijin, Unión temporal de servicios integrados y especializados de Tránsito y Transporte – Siett, Distrito todos de la misma ciudad, Parqueadero Talleres Unidos, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, trámite al cual fueron vinculados los partícipes e interesados en el litigio de divorcio no. 2022-00444.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Expuso en síntesis que, el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta mediante auto de 9 de noviembre de 2022 ordenó embargo y secuestro del vehículo de placas JPS-445 dentro del juicio de divorcio n° 2022-00444 promovido en su contra por Carolina Salazar Villanueva.
Adujo que, mediante proveído del 25 de junio de 2024 se dio por terminado el litigio por conciliación de las partes. Aseveró que, el 3 de diciembre de 2024 solicitó el levantamiento de la medida cautelar; no obstante, el despacho acusado no se pronunció acerca de la cancelación de la citada cautela, omisión que vulnera las garantías invocadas. 3.
En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende: i) «(…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se haga entrega definitiva del vehículo de placas JPS 445 (…) » y ii) «Se exima al accionante señor ALEXANDER HUMBERTO SANMIGUEL JANKOVICK (…) del pago correspondiente al parqueadero del vehículo de placas JPS 445 ».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas e informó haber emitido y notificado el auto que ordena el levantamiento de las medidas cautelares. 2. La Procuraduría General de la Nación realizó un análisis jurídico de lo solicitado y resaltó que en el presente resguardo deben analizarse las circunstancias concretas del caso, para determinar si se incurrió en mora o si se presenta la carencia de objeto por hecho superado. 3.
La Policía Nacional Metropolitana de Santa Marta, presentó un informe detallado de sus actuaciones. 4. Carolina Salazar Villanueva, vinculada a este trámite, advirtió la improcedencia de este. 5. La Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Trasporte de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 6.
El Parqueadero Talleres Unidos realizó una descripción de las actividades adoptadas para la conservación del bien mueble. 7. La Alcaldía de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló la improcedencia de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que i) «(…) frente a la solicitud de levantamiento de medida, se supera la situación de facto que llevó al accionante a agotar esta vía constitucional, pues el Juzgado encausado resolvió el requerimiento y ordenó el levantamiento de la medida. ii) (…) frente a pretensión del accionante, referente a que se le exima del pago correspondiente al parqueadero, esta Corporación encuentra que la misma resulta improcedente, pues tal controversia se ciñe exclusivamente a sumas de dineros en las cuales no se evidencia alguna afectación a derechos fundamentales, tal como el mínimo vital (…) ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que: « (…) Desde el 27 de marzo de 2023, y en tres oportunidades más, el accionante, solicitó la entrega de su vehículo y puso en conocimiento del juzgado accionado las irregularidades en que se incurrió en la captura del mismo, a lo cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta hizo caso omiso.
Solo hasta la presentación de esta acción de tutela, en el término de contestación de la misma el accionado Juzgado Tercero De Familia Del Circuito De Santa Marta, procede a decretar el levantamiento de la medida. La demora en la toma de decisiones por parte del Juzgado Tercero De Familia Del Circuito De Santa Marta, genera perjuicios económicos para mi representado, pues día a día tal como lo manifestó el representante legal del accionado Parqueadero y Talleres Unidos, va sumando la cuenta del valor del parqueadero, generando desmedro en el patrimonio de mi poderdante. ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al no emitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares – embargo sobre el vehículo de propiedad del accionante – en virtud de la terminación del proceso de divorcio por conciliación de las partes. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) (CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que el accionado proceda a librar los oficios del levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas JPS -445, propiedad del aquí accionante, para con ello obtener la entrega del bien. Al verificar el expediente del citado litigio, se aprecia que el quejoso solicitó levantamiento de medida cautelar el 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], del siguiente tenor: [1: Archivo digital: 54SolicitudLevantamientoMedidaCautelar.pdf, ejusdem.] Con ocasión del presente amparo, el despacho acusado atendió la anterior solicitud mediante auto del 28 de enero de 2025[footnoteRef:2], según se expone a continuación: [2: Archivo digital: 056Auto resuelve levantamiento.pdf, ibídem.] Lo anterior permite para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada, ya que, al librarse los oficios reclamados, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC210-2024 y STC5109-2024, entre otras). 3. Por otra parte, respecto a la pretensión de exoneración del pago correspondiente al parqueadero del vehículo en las instalaciones de Talleres Unidos por el tiempo que duró allí, esta corporación encuentra que la misma resulta improcedente, pues tal controversia se ciñe exclusivamente a sumas de dineros, y tales cuestiones deben ser planteadas y resueltas al interior de la causa respectiva y ante el funcionario judicial competente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. La Sala, en consonancia, ha sintetizado que la tutela no fue establecida para suplir los mecanismos de apoyo disponibles; tampoco para: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas ajenas al texto, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9514-2024 y STC10975-2024, entre otras).
Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) Las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación ha negado la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias de naturaleza económica, suscitadas entre los usuarios y Empresas Prestadoras de Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.
Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios. (CC T-499 de 2011) Aunado a lo anterior, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 4.
Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10