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STC2705-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00763-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2705-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00763-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por G.A.C.R., en nombre propio y en calidad de abuela de la niña V.S.P.M. contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2017-00204-00. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a «tener una familia y no ser separada de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, al interior de la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Ante los Juzgados de Familia de Bogotá, M.H. (abuela paterna) y J.O.P.M. (padre) presentaron demanda de custodia y cuidado personal de la niña V.S.P.M. contra su abuela materna G.A.C.R.R. -acá accionante-[footnoteRef:1]. [1: Folios 124-131 del archivo 2017-00204 CD1.1.pdf.] 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Despacho Doce de Familia de Bogotá, el cual, mediante auto de 23 de febrero de 2017, lo admitió a trámite[footnoteRef:2].

Luego, la demandada, a través de apoderada, contestó el escrito inicial proponiendo excepciones previas, de mérito y demanda de reconvención[footnoteRef:3]. [2: Folio 135 ibídem. ] [3: Folios 2-7 del archivo 2017-00204 CD1.2.pdf. ] 2.3. El 27 de septiembre de 2018, se fijó para el 21 de febrero de 2019, llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso[footnoteRef:4].

Sin embargo, el juzgado de conocimiento advirtió que, « el tiempo trascurrido entre la fecha del auto que cita a la audiencia y en la que lleva a cabo la misma, no se tendrá en cuenta para los términos que trata el artículo 121 del C. G. del P., Lo anterior obedece a la disponibilidad de la agenda del despacho y de las salas de audiencia »[footnoteRef:5]. [4: Folio 31 ibidem. ] [5: Folio 34 ibídem. ] 2.4.

El 21 de febrero de 2019, en audiencia se recibieron los interrogatorios de parte y se adelantaron las etapas del proceso hasta el decreto de pruebas. 2.5. El 12 de agosto de 2020, el citado despacho reprogramó para el 1º de octubre siguiente, la continuación de la diligencia antes anotada. No obstante, acaecida dicha calenda, « efectuando un control de legalidad y en aras de garantizarle a la demandada los derechos al debido proceso y de defensa y así evitar futuras nulidades, se decide suspender la misma»[footnoteRef:6]. [6: Folio 3 del archivo 2017-00204 CD 1.3.pdf. ] 2.6.

El 26 de noviembre siguiente, la gestora, a través de nuevo apoderado, solicitó aplazamiento de la « continuación de la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., con el objeto de tener la posibilidad de que el suscrito conozca la actuación surtida en el asunto y el acervo probatorio…». Además, requirió que « en aplicación de los artículos 121 y 132 del C.G.P. realizar control de legalidad a la actuación, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades y para declarar la pérdida automática de la competencia para seguir conociendo de este proceso»[footnoteRef:7]. [7: Folio 23-24 ibídem. ] 2.7.

Agotadas las etapas procesales de rigor, el juzgado accionado dictó sentencia en audiencia el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió « acceder a las pretensiones de la demanda… conceder la custodia compartida y cuidado personal de la menor V.S.P.M., en cabeza de su progenitor…, y de su abuela paterna de la mencionada niña…», entre otras[footnoteRef:8]. [8: Folios 31-33 ibidem. ] La promotora justifica la pretensión constitucional, en atención a que es titular de la custodia de su nieta, la cual fue asignada mediante resolución No. 106 de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Ciudad Bolívar desde el 18 de diciembre de 2015, debido al mal comportamiento de sus padres, quienes perdieron ese derecho por encontrarse en « estado de adicción a las drogas y bebidas embriagantes».

Aduce un proceder omisivo por parte de la autoridad querellada al momento de proferir la decisión cuestionada, pues no tuvo en cuenta el «documento generado en julio de 2016 (pocos meses antes de la demanda que dio origen a esta acción) por la profesional Claudia Maritza Gamba Guacheta, trabajadora social del centro zonal suba ICBF, en lo relativo al seguimiento que se le hizo a la custodia y cuidado personal que ejerce sobre su nieta».

Tampoco consideró el arraigo e integración de la niña «al seno de la familia integrada con su hermano E.D.G.M. y la suscrita, dentro de un ambiente de respeto, amor, solidaridad y apoyo, garantizando su desarrollo armónico e integral, físico, moral, espiritual y psicológico, que le permite integrarse a la comunidad de manera equilibrada en todas las áreas del ser humano».

Agregó que el trámite inició en el mes de febrero de 2017, la autoridad accionada profirió sentencia el 4 de diciembre de 2020, y « solo se presentó la suspensión del mismo, del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad», es decir, « el término de duración del proceso expiró hace mucho tiempo, por tanto… el fallo adoptado en este asunto adolece de la irregularidad procesal de la extemporaneidad, al tenor del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso».

Sin embargo, el querellado, ante la flagrante vulneración al debido proceso, negó la solicitud de perdida de competencia, y dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, « violando el derecho superior y fundamental de la niña a tener una familia y no ser separada de ella». En ese sentido, sostiene que en la precitada decisión se incurrió en defecto fáctico que habilita la procedencia del presente amparo. 3.

Instó, conforme a lo relatado, se dejen sin efectos la providencia que negó la solicitud de pérdida de competencia y la sentencia que definió el juicio, ambas proferidas por el juzgado accionado en audiencia del 4 de diciembre de 2020. En consecuencia, se ordene a dicha autoridad «declarar la pérdida automática de la competencia para conocer del proceso y disponga remitir el expediente al juez de turno».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1. La autoridad acusada remitió el expediente escaneado y solicitó desestimar la queja constitucional, al considerar que el desarrollo del proceso se llevó a cabo «de manera legal y se prolongó en el tiempo, precisamente en aras de ser en extremo garantista del derecho de defensa y del debido proceso de los intervinientes».

Resaltó que la perdida de la competencia alegada por la accionante no se configura en este caso, «toda vez que mediante auto de 27 de septiembre de 2018 se hizo la salvedad que el tiempo transcurrido entre la fecha del auto que cita audiencia y en el que se lleva a cabo la misma, no se tendrá en cuenta para los términos que trata el art. 121, ello debido a imponderables que en la época de la presencialidad podían acontecer, sumado a ello a este proceso le sobreviene la suspensión de términos por pandemia, la multiplicación y aprendizaje de la virtualidad…».

Por lo anterior, manifestó haber « cumplido su deber no solo al estudiar con esmero cada uno de los elementos de constatación allegados al proceso, verificar con la inmediación de la prueba a todos y cada uno de los intervinientes, y siempre en dirección al linaje de derechos de los NNA dictar sentencia que en derecho se pronuncio con la convicción de no haber vulnerado ningún derecho fundamenta a la accionante, a quien se le reconoció visita a la niña, pasar vacaciones en fin rodeándola de las garantías que también le conciernen como la abuela materna». 2.

El Defensor de Familia adscrito al Tribunal, solicitó declarar «la nulidad respectiva si es del caso, y la remisión del expediente al Juez competente, una vez declarada la perdida de la competencia por haber pasado más de un año sin que se hubiera proferido la sentencia respectiva», sin embargo, advirtió que « esta situación no genera que se deba reconocer la custodia por si solo a favor de la abuela, si no se demuestran efectivamente los escenarios necesarios para su otorgamiento…». 3.

La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, pidió escuchar en entrevista a la niña, « con el fin de establecer los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela en lo relacionado con la situación actual de la niña respecto al fallo proferido por la Juez 12 de Familia de Bogotá, en el proceso [debatido]». 4.

El Delegado del Ministerio Público, después de relatar las actuaciones surtidas, refirió en relación a la presunta pérdida de competencia que, « no fue demostrado que la mora genere un perjuicio irremediable, aspecto que ni siquiera fue alegado, aunado a lo anterior se, itera, el retardo no es significativo, lo que puede resolverse con un mero requerimiento al juez». 5.

José Guillermo Arévalo Acero, quien dice obró como apoderado de J.P. y M.H.P. en el proceso de conocimiento, radicó memorial de contestación. Sin embargo, tampoco presentó el mandato para la representación en este trámite particular. Por tanto, no será tenida en cuenta. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar frente a la pérdida de la competencia alegada que, «a pesar de estar representada por apoderado judicial [la accionante], no planteó de manera oportuna la pérdida de la competencia de la funcionaria alegada, para seguir tramitando el proceso de custodia, esto es, una vez se cumplió el término anual para resolver la instancia, lo cual ocurrió objetivamente el 2 de febrero de 2019, si se tiene en cuenta que la señora K.L.M.R., última vinculada a la actuación como demandada, se notificó mediante aviso el 2 de febrero de 2018».

En ese sentido, resaltó que «mas bien lo que evidencia el recuento procesal, es que el asunto siguió su curso normal, al punto de haberse adelantado la audiencia programada para el 21 de febrero de 2019, recaudado y controvertido las pruebas decretadas, entre ellos, las visitas sociales ordenada al lugar de residencia de los demandantes y las valoraciones psicológicas practicadas…, sin que entre tanto la accionante cuestionara la competencia de la funcionaria accionada en los términos del artículo 121 del CGP, mostrando de ese modo su aquiescencia tácita con el decurso procesal; fue solo hasta el 26 de noviembre de 2020 que la demandada…, solicitó verificar la legalidad de la actuación al tenor de los previsto en la norma en cita y declarar la pérdida de la competencia, cuando el referido plazo había fenecido hacía más de un año».

En esa línea, adicionó que « si en gracia de discusión, se hiciera abstracción de lo dicho, el cumplimiento del plazo anual en este caso tampoco conlleva a la pérdida automática de la competencia, pues siendo determinante para la calificación del desempeño de la autoridad judicial resolver el asunto en el término legal, su transcurso no puede ser meramente objetivo, sino que debe consultar la realidad procesal, en este caso mediada por: (i) el cambio de titular del despacho casi a finales del año 2018, (ii) las dilaciones en la practica de la entrevista con la niña menor de edad, la visita social ordenada al lugar de residencia de la abuela materna y el interrogatorio de parte de esta última…, (iii) la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia por el Covid19…».

Tales circunstancias « bajo un juicio de razonabilidad, contribuyen a descartar la demora como hecho atribuible a acciones u omisiones del juzgado y su consecuente pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P.». Finalmente, en lo que atañe a la sentencia que decidió el asunto cuestionado, enfatizó que la misma « es el resultado de una hermenéutica plausible, producto del examen juicioso del material probatorio recaudado, a partir del cual la autoridad judicial encontró viable modificar el régimen de custodia provisionalmente dispuesto para la niña VS en la Resolución No. 106 del 18 de diciembre de 2015, y en su lugar, otorgar dicho derecho de manera conjunta a los demandantes, en salvaguarda del derecho a la unidad familiar y los prevalentes derechos de la niña».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, la cual insistió en sus argumentos plasmados en el escrito genitor, y añadió que la providencia constitucional a quo «es errónea, ya que la fecha para empezar a contar el plazo de duración del proceso es 8 de agosto de 2018, fecha en que se notificó por aviso a la señora K… madre de la menor, o, aceptado en gracia de discusión la fecha del 2 de febrero de 2019, un año después también precluyó el término para dictar sentencia y no se hizo asó, por tanto, se da el presupuesto del tiempo, ya que no existió una causal legal de interrupción o suspensión del proceso, que afectara dicho plazo».

Asimismo, anotó que « no existe en la ley sustancial, ni en el Código General del Proceso, ninguna norma que fije un plazo para hacer la petición de parte respecto de la pérdida de competencia, por no haber dictado la sentencia en el plazo fijado en el artículo 121 del CGP… expuso como prioridad […] la subsidiariedad por encima de la legalidad y su control en manos de juez de conocimiento».

En ese orden de ideas, exigió la prosperidad del amparo, al evidenciarse la vulneración de los derechos enunciados, particularmente el debido proceso. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 04 de diciembre de 2020[footnoteRef:9].

Ello pues, a su juicio, el Juzgado de Familia accionado incurrió en defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda. [9: Mediante el cual se negó la solicitud relativa a la perdida de competencia y se emitió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. ] 2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación impugnada habrá de ser confirmada.

En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la procedencia constitucional, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, el querellado, preliminarmente negó la solicitud elevada por el apoderado judicial de la acá accionante relativa a la perdida de competencia de la autoridad acusada en aplicación del artículo 121 del C.G.P. Para ello, con fundamento en los hechos ocurridos en el decurso debatido, con apoyo en dicha norma y en las sentencias T-341 de 2018, C-443 de 2019 y T-448, consideró que: « en efecto el artículo 121 del Código General del Proceso establece el término de un año para proponerse la perdida de competencia sino se emitiera sentencia de rigor, se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, para el caso que nos ocupa a partir del 8 de agosto de 2018, fecha en la que se tiene por notificada mediante aviso la señora K.L.M.R. en calidad de madre de la menor… lo anterior, de ninguna manera nos pone a deducir entonces que el despacho perdió competencia el 8 de agosto de 2019, es decir exactamente un año después de la notificación de la demandada, toda vez que mediante auto de 27 de septiembre de 2018, como lo advierte el apoderado de la parte demandante se señala fecha de audiencia para el 21 de febrero de 2019, y en el auto de septiembre de 2018, se dispone que el tiempo transcurrido entre la fecha del auto que cita a la audiencia y en el que se llevara a cabo la misma no se tendrá en cuenta para los efectos de que trata el artículo 121, ello debido a que la disponibilidad de las salas de audiencias -cuando se actuaba de manera presencial y la agenda del despacho- no lo permitían.

Estas circunstancias imponderables y de fuerza mayor corresponden a situaciones de interrupción o suspensión del proceso por causas legales precisamente la salvedad que trae aparejado el artículo 121 del C.G.P. para no imponer la perdida de competencia aludida». En ese sentido, y en atención a la jurisprudencia anotada, puntualizó que «la eventual morosidad en el trámite del proceso, obedece al enorme cúmulo y carga laboral de los juzgados con jurisdicción civil especialidad familia acá en Bogotá es enorme, se trata de un caso estructural que clama por la descongestión y porque se implementen las herramientas expeditas para dinamizar el ejercicio del diligenciamiento del los procesos en diferentes despachos como el juzgado 12 del cual soy la titular porque tenemos adscritos a este despacho más de 1200 procesos».

Seguidamente, destacó que «…en buena hora la honorable corte constitucional en las sentencias antes citada se declaró la inexequibilidad de la nulidad de pleno derecho a que se refiere el articulo 121, es necesario que el objeto de las nulidades procesales se encamina a una medida de ultima ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo. es por eso que se hace indispensable agotar todos los mecanismos necesarios para evitar una perjudicial medida procesal tales como las medidas de saneamiento sobre todo analizar verificar que no se trate para perdida de competencia de un eventual procedimiento meramente objetivo sin ondear todas circunstancias de tiempo modo y lugar que conforman la salvedad que trae el articulo 121 cuando dice “ salvo interrupción suspensión al proceso” en síntesis similares términos la corte constitucional en revisión mediante la sentencia T-341 de 2018 expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el 121 atendiendo las circunstancias de cada caso en concreto siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable al respecto dicha corporación dijo “el proceso ordinario no recurre al respecto de efecto orgánico al aceptar que el termino previsto en el 121 del código general del proceso para sentencia de primera y segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori la perdida de competencia del respectivo funcionario y por lo tanto la configuración de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera de termino fijado en dicha norma no opera de manera automática (Audio minuto: 24:13) En esa línea, y haciendo referencia a la sentencia STL-370 de 13 de marzo de 2019 proferida por esta Corporación, en armonía con las precitadas, concluyó que « si bien el término del año establecido en el artículo 121 para que opere la falta de competencia en este caso no se ha configurado debido a las suspensiones e interrupciones por causas y motivos legales justificados» (minuto: 35:23).

Estos son: i) cambio de titular del despacho casi a finales del año 2018, ii) las dilaciones en la práctica de la entrevista con la niña, la visita social ordenada al lugar de residencia de la abuela materna y el interrogatorio de parte de esta última, iii) la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia por el covid-19 y, v) el aumento de la carga laboral en los despachos judiciales.

Tales circunstancias fueron advertidas por dicha autoridad, las cuales contribuyen a descartar la demora como hecho atribuible a acciones u omisiones del juzgado y su consecuente pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. Los anteriores argumentos, sirvieron para confirmar en reposición dicha postura. 3.1.

De otra parte, al resolver el litigio criticado, el citado despacho expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a conceder las pretensiones de la demanda. En consecuencia, otorgó la custodia compartida de la niña a los demandantes, remitiéndolos a tratamientos reeducativo con el fin de procurar herramientas tendientes a fortalecer los vínculos filiales y pautas de crianza.

Además, ratificó la cuota alimentaria fijada por el ICBF y estableció un régimen de visitas para la abuela materna. Para ello, después de verificar los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de mérito y la legitimación de las partes, profundizó en el marco legal y jurisprudencial sobre el asunto de custodia y cuidado personal de los hijos, el derecho a la igualdad, el interés superior del menor y la transcendencia de velar por la unidad familiar.

Así las cosas, comenzó por examinar la prueba aportada -visita realizada por la trabajadora social al lugar de residencia de la abuela materna-. En tal sentido, apuntaló que « …lastimosamente no se pudo lograr [tal] visita, toda vez que de un momento a otro se trasladó a otra ciudad sin informar al despacho como ya lo habíamos dicho». Sin embargo, enfatizó que « en este punto quiero hacer referencia a la manifestación presentada por el señor apoderado de la parte demandada, en el sentido que menciona que las condiciones han cambiado, las circunstancias han cambiado, menciona una vida más tranquila, más holgada en la parte económica…, sin embargo, ninguna de esas manifestaciones se encuentra probada en el curso de este proceso, no se mandaron unas fotografías, no se informó la dirección, no se informó el teléfono, no se dio cuenta la información que dice la señora G.R. hizo al Bienestar Familiar, para que el Bienestar Familiar a través de su homólogo en la ciudad de Armenia…, para practicar y evidenciar ciertamente las condiciones de vida donde el núcleo familiar, el hogar que tenía la niña y desvirtuar todas esas circunstancias que por el contrario sí aparecen demostradas en el sentido de que la niña se encontraba durmiendo con la abuela, se encontraba durmiendo con otro niño menor de edad que habitaba el hogar».

En línea con lo dicho, arribó a las pruebas documentales, entre ellas destacó -el informe de medicina legal- el cual fue puesto a consideración de las partes, sin tener reproche alguno. Del cual transcribió las conclusiones arrojadas del examen realizado a cada uno de los interesados -J.O., M.H.P.M. y la accionante- y resaltó que el mismo abre « un panorama grande junto a esta prueba científica practicada a cada una de las partes que han concurrido al proceso, no así de la madre de la niña quien definitivamente se notificó por aviso y no concurrió a lo largo del proceso.

También, analizó otros documentos, tales como: antecedentes del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas, constancias aportadas por la parte demandante de los estudios adelantados por el padre, prueba toxicológica de sustancias psicoactivas del mismo, recibo de pago de cuotas alimentarias, constancias del colegio, pago de pensiones y contrato de arrendamiento de inmuebles.

Seguidamente, se valoró los interrogatorios de parte practicados a G.A.C.R.R., K.M. y los demandantes en el proceso. Así mismo la testimonial practicada al señor W.N.P. -hermano del padre de la niña-. De ello, evidenció que « …estos testigos, efectivamente son claros, responsivos, coincidentes y reiterativos en manifestar que a VSPM, no se miraba en buenas condiciones respecto a su alimentación, aspecto físico y educación, que es muy unida con su hermana MJ, la cual se encuentra en custodia de la abuela paterna, que está mal académicamente, que sus condiciones de entorno familiar con la familia extensa materna no son las mejores, todos coinciden en referirse al comportamiento de Julián Otoniel trabajando, aportando, no ha consumido, mantiene buenas relaciones, económicamente es prospero y ama a sus dos hijas”.

Pues bien, vistas las probanzas allegadas al plenario, el despacho concluyó que « la custodia provisional que ostenta la señora G… debe modificarse, al tenor de tener certeza de que la demandada, no es la persona idónea para continuar con la custodia provisional de V.S.», por la siguientes razones: «en primer lugar, como ya lo habíamos mencionado, su conducta dilatoria dentro de este proceso ha impedido la unificación familiar, al marcharse a otra ciudad sin informar la dirección y teléfono de su paradero al despacho, ni a la familia paterna de la niña, privando el contacto de VS y de ésta con su padre, su abuela paterna y su hermanita MJ, no puede considerarse esta conducta como un cimiento firme, donde se pueda edificar el bienestar de la niña » «la unidad familiar, como ya lo referimos lo que la describe la ley y la jurisprudencia, es un derecho fundamental de la niña, recordemos que la misma demandada afirma que VS requiere mucho a su padre y a su hermana, así́ también lo corroboran todos los testigos en este caso; a la demandada, la señora G., eso no le interesó, desatendiendo de esta forma el derecho superior de quien ostenta su cuidado y custodia, además de no asistir a la audiencia, no facilitar las pruebas decretadas en este proceso solicitadas por su apoderada, rendir interrogatorio apagada la cámara, impidiendo la inmediación de la prueba, cuando a través del sonido se evidenciaba que una tercera persona le indicaba las respuestas, cambiar abruptamente a quien la representaba ad portas de dictarse sentencia, son indicios graves, tratar de retener la custodia de la niña de manera caprichosa, irrespetar a las autoridades en los trámites judiciales establecidos por la ley, cual no puede ser de recibo, evidenciándose como una persona que actúa en detrimento de los derechos fundamentales de su nieta y motivada únicamente por situaciones de carácter personal.

Consecuente con lo descrito, consideró que « No pueden ser acogidas entonces las manifestaciones realizadas por la demandada, en orden de conservar la custodia de VS, porque ante todo deben imperar los derechos superiores de la niña, el derecho a tener una familia, el derecho a compartir con su padre biológico con su hermanita, con quien se demuestran un gran cariño, como lo han declarado las partes y los testigos, pero sobre todo, como lo ha reconocido la misma señora Gloria…».

Finalmente, estableció el régimen de visitas a la abuela materna, con la finalidad de « guardar el equilibrio y evitar el desarraigo de la familia materna, criterio y guía principal a seguir en la preservación del interés superior y prevalente de dicha niña menor de edad, en particular, en lo que hace a la consolidación de la unidad familiar referida anteriormente». 4.

De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquellas fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales y testimoniales), la normatividad que gobierna el asunto, de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido y con argumentos adecuados y acordes con el interés superior de la niña involucrada en la controversia.

Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). 5.

Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Comisión de Servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9