Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00053-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2703-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ferenc Torres Mercado contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal n° 2010-00329.
ANTECEDENTES 1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Sandra Barakat Torres, luego de que dicha autoridad declarara el divorcio dentro del mismo expediente, actuación que no ha culminado, pese a que solo se inventarió un inmueble y que el año pasado le solicitó a la juez del conocimiento aprobar la partición, al estar de acuerdo con ella, siempre y cuando se hicieran los descuentos correspondientes a la demandada, pues ella ha usufructuado dicho bien por más de 14 años, postulación que aún no ha sido resuelta.
Indicó que también le pidió a dicha funcionaria que le informara si el arrendatario del inmueble, hermano de la convocada, dio cumplimiento a la orden de consignar en la cuenta de depósitos judiciales del despacho los cánones de arrendamiento y, el pasado 14 de noviembre, que le compartiera el enlace del expediente, pues cuando lo hace, este solo se mantiene accesible un día; pero, tampoco ha recibido respuesta frente a tales peticiones.
Finalmente, sostiene que el referido juzgado con las mencionadas omisiones ha incurrido en mora judicial, la cual no tiene « ningún tipo de justificación lógica ». 3. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada « decidir de fondo » el litigio debatido, ordenando la liquidación de la sociedad conyugal objeto del mismo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla pidió negar el resguardo implorado, tras manifestar que el 4 de diciembre de 2024 le envió el link del expediente del juicio criticado al accionante y por auto del 4 de febrero del año en curso atendió las solicitudes de modificación de la partición e informe de consignación de los cánones de arrendamiento.
Además, en cuanto a la definición del trámite, dijo que « la gran mayoría de demandas que nos son repartida por la Oficina Judicial de esta ciudad involucran a niños(as), adolescentes y personas en situación de discapacidad a las cuales también se les da su correspondiente trámite legal teniendo en cuenta el turno que le es asignado a cada caso en particular por la congestión del juzgado, en ese sentido, se reitera que al proceso de la referencia se le está dando el trámite procesal correspondiente ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el despacho judicial accionado, mediante proveído notificado el 6 de febrero del año que avanza, « resolvió ordenar la refacción del trabajo de partición, al tiempo que procedió a requerir a la empresa ATV PREMIUM S.A.S. para que informe sobre el cumplimiento dado a la orden comunicada mediante oficio No. 0121 », aunado a que « aportó constancia de remisión del enlace del expediente en fecha del 04/12/2024 ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Ferenc Torres Mercado con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, en la medida en que hay carencia actual de objeto por hecho superado frente a las primeras quejas y la vulneración alegada con la última es inexistente, según pasa a explicarse. 1.1.
Hecho superado Recuérdese que, preliminarmente, el accionante se queja de que la juez de familia recriminada no ha finiquitado el litigio materia de controversia, pese a que le solicitó aprobar el trabajo de partición, con una modificación sugerida, consistente en que se descuente a la demandada el valor de los cánones de arrendamiento que ha tomado respecto del inmueble objeto de liquidación, así como de la falta de resolución a la solicitud que le elevó para que se le informara si el arrendatario del citado bien estaba consignando el canon de arrendamiento a la cuenta del juzgado accionado.
Sin embargo, dicha funcionaria al contestar el ruego informó que solventó tales postulaciones mediante auto proferido el pasado 4 de febrero, decisión que fue notificada a través de estado electrónico No. 14 del 6 de febrero siguiente[footnoteRef:1], en cuya parte resolutiva se dispuso que: [1: Archivo: 08001311000420100032900 AutoOrdenaRefaccion.pdf.
Descargado del aplicativo de Publicaciones Procesales de la página Web de la Rama Judicial. ] Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció no solo frente al trabajo de partición, dándole el impulso correspondiente de cara a la definición del pleito de familia criticado, como lo pretende el actor, sino también sobre el cumplimiento dado a la orden de consignar los cánones de arrendamiento a la cuenta del despacho judicial, comunicada a la referida sociedad[footnoteRef:2], a quien se previno de la sanción correccional establecida en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, según de aprecia de la parte considerativa del proveído antes mencionado. [2: Arrendataria del inmueble objeto de la partición, cuyo representante legal es un familiar de la demandada.] De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC265-2025, entre otras). Ahora, si alguna inconformidad tiene el impulsor frente a la referida determinación, no es en esta instancia que puede plantearla, sino en el escenario natural, a través del mecanismo de defensa judicial establecido en la ley procesal para tal efecto y, en caso de que con su resolución continue en desacuerdo, ahí si podrá acudir a esta justicia especial a exponer la queja pertinente. 1.2.
Inexistencia de vulneración De otro lado, el tutelante se duele de la falta de respuesta a la petición que realizó el 14 de noviembre de 2024 al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, tendiente a que le compartiera el enlace del expediente del juicio de liquidación de la sociedad conyugal con radicado n° 2010-00329, pues, aunque en anteriores oportunidades lo ha hecho, aquel solo se mantiene habilitado un día. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por dicho despacho, se advierte que dicha solicitud fue atendida por la secretaría el 4 de diciembre de ese mismo año, tal y como se observa en la siguiente imagen: Por tanto, como la autoridad judicial acusada dio respuesta a lo pedido mucho antes de que se radicada el reclamo constitucional, esto es, el 31 de enero de los corrientes, la vulneración denunciada por este motivo es inexistente, circunstancia que descarta la intromisión del juez de tutela en este particular asunto.
Ahora, si bien en el cuerpo del referido mensaje se le precisó al promotor que el link solo estaría habilitado hasta el día siguiente (5 dic.), ello no constituye transgresión alguna a las garantías esenciales invocadas, comoquiera que en últimas se le garantizó el acceso al asunto y, de requerirlo nuevamente puede solicitarlo al juzgado. 2.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo cuestionado, pero por lo motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9