Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00018-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2700-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 6 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Yuli Andrea Anaya Pedraza contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el litigio verbal n.° 2023-00117.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « ACCESO A LA ADM [I] NISTRACI [Ó] N DE JUSTICIA, IGUALDAD Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo de importancia, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta el juicio n.° 2023-00117, de « RESPONSABILIDAD CI [VI] L EXTRACONTRACTUAL [POR] ACCIDENTE DE TR [Á] NSITO », por demanda de ella, junto a Luz Mariela Pedraza Rolón, Jesús María Anaya Garcés Pedraza, Johan Sebastián, Jesús David y Ana Isabel Anaya Pedraza, con respecto a Seguros Comerciales Bolívar S.A., Empresa de Transporte Tonchalá -Transtonchalá- S.A., Yuliana Villegas Martínez y José Córdoba Blanco.
Sostuvo que en audiencia inicial de 22 de agosto de 2024, el Juzgado suspendió la contienda por 30 días, en atención al «[á] nimo conciliatorio » entre las partes. Relató que como no se produjo conciliación alguna, su apoderada pidió « reanudar » el asunto, por lo cual, el Juzgado, con auto de 8 de octubre siguiente, dispuso continuar « la audiencia », fijando como fecha para el efecto « el… 26 de agosto de 2025 ».
Manifestó que la « REPOSICIÓN » que propuso contra aquel auto fue desestimada, por improcedente, en providencia de 2 de diciembre último. Criticó la programación de la diligencia, pues, en síntesis, con eso el Juzgado demostraría « t [ener] prioridades » y « preferencia » en litigios diferentes al suyo, en afectación del « principio de imparcialidad » y la igualdad, con más soporte si en otra responsabilidad civil (rad. n.° 2022-00359) fijó audiencia « para el… 21 de noviembre de 2024 », mientras que en una ejecución singular (rad. n.° 2019-00232) señaló diligencia « para el… 24 de febrero de 2025 ». 3.
Pretende, entonces, que se « reprograme nuevamente [la] fecha (…) de (…) audiencia (…) en un término razonable… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo, porque « ha tramitado el [juicio de la tutelante] con sujeción a los principios de [l] ordenamiento… [,] teniendo en cuenta la carga laboral del despacho, la complejidad de los asuntos a cargo…, que hace que la agenda se congestione y no sea posible la fijación de diligencias dentro de los tiempos que [quisieran] los usuarios de la justicia…, con imparcialidad y celeridad [y con] las debidas garantías procesales y constitucionales… », tanto así que las causas judiciales indicadas por aquella « manejaron situaciones muy distintas, como, por ejemplo, [que] se había fijado fecha inicial de audiencia desde abril de 2024 »; todo, acorde a « los [plazos] para resolver de fondo cada [negocio] y la disponibilidad de la agenda [según] la carga laboral…, máxime cuando los procesos [ya descritos] corresponden a los años 2019 y 2022… ».
Brindó copia del expediente en disenso. 2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Transtonchalá S.A. expresaron, por aparte, que los reproches les son ajenos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda por ausencia de vulneración, comoquiera que: I ) « la extensión en el tiempo » de la reanudación de la audiencia en la litis de la promotora « fue justificada por el [Juzgado,] inicialmente señalando en el auto de… 8 de octubre de 2024 que no era posible “fijarla en fecha más próxima teniendo en cuenta la carga laboral y disposición de agenda” », adicionando en el de 2 de diciembre posterior, que la fecha fijada « obedece a la disposición en la agenda, como consecuencia de la carga del despacho, la complejidad de los asuntos en trámite, aunado a los (…) constitucionales…, [y] (…) ordinarios en segunda instancia [-] autos y sentencias” », además de que, « no obstante [,] revisada nuevamente la agenda “es imposible reprogramar [la] en fecha más próxima ».
II ) contrario a lo alegado en la tutela, « a partir de los [juicios ahí] relacionados (…) no se observa un trato preferente del [Juzgado], que conlleve al desconocimiento de (…) la igualdad [ a la quejosa], pues de su revisión y comparación con el [de ella], se extrae que (…) datan de años de radicación diferente -2019, 2022 y 2023- [;] difieren en el tipo de asunto -ejecutivo, responsabilidad médica y responsabilidad civil extracontractual- por lo que su complejidad no es igual »; en los casos « la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP fue (…) programada con varios meses de anticipación -6, 7 y 9 meses, respectivamente- [;] y (…) la misma situación ocurrió con su reprogramación, pues se agendaron para después de 4, 5 y 10 meses, en su orden ».
Y, III ) « tampoco [se] advierte (…) que la accionante [esté] en una condición que amerite la alteración del sistema de turnos o la agenda de audiencias manejada por el Despacho… ». LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en su censura y en desacuerdo con el Tribunal a-quo. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, compete analizar si el Juzgado accionado incurrió o no en la vulneración denunciada por la tutelante, en lo referente a la fijación de fecha de audiencia en el litigio de responsabilidad civil n.° 2023-00117, en el que es demandante. 1. Nótese que, en el auto de 2 de diciembre de 2024 –al tener por improcedente la « reposición » de aquella frente al proveído de 8 de noviembre anterior, de programación de la audiencia–, el Juzgado, sobre la fecha dispuesta, precisó: (…)[L] a fijación de la fecha de audiencia no obedece a un actuar de hecho o fuera del trámite procesal [;] por el contrario se encuentra ajustado al estatuto procesal y fundada en los principios procesales, particularmente la celeridad procesal [,] al fijarse la fecha más próxima en la agenda del despacho como así se motivó, (…) sin que pueda desconocerse la cantidad de procesos y diligencias a cargo (…) que naturalmente ocupan la agenda [;] a su vez, el t [é] rmino de suspensión ordenado por el despacho correspondió a los derechos y garantías de las partes conforme se desarrolló la audiencia y sin que dicho término sea de imposición al despacho para la continuación de la diligencia, debiendo mediar proveído que programe su continuación como así se dispuso en el auto recurrido. [L] a fecha fijada para llevar a cabo la vista pública obedece a la disposición en la agenda, como consecuencia de la carga del despacho, la complejidad de los asuntos en trámite, aunado a los asuntos constitucionales que corresponden por reparto [-] acciones de tutela de primer y segunda instancia, habeas corpus de primera y segunda instancia, asuntos ordinarios en segunda instancia [-] autos y sentencias [;] el tiempo estipulado se considera razonable, razón por la que, revisada la agenda es imposible reprogramar la misma en fecha más próxima … (Énfasis).
Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, más allá de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ” y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Juzgado optó por señalar audiencia según la carga y disponibilidad laboral del despacho –motivación que ni siquiera criticó en esta ocasión–, en pronunciamiento que, por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
En complemento, y muy al margen de las explicaciones de la titular del Juzgado al contestar la querella de amparo, para desvirtuar las alegaciones de la promotora sobre las « prioridades » y « preferencia » en litigios diferentes al de la última, lo cierto es que, se repite, no fluyen arbitrarias las razones expresadas en el auto del pasado 2 de diciembre en cuanto a la fijación de fecha de audiencia y, sin embargo, no hay (ni fue aportada) prueba contundente que acredite algún tipo de parcialidad o favoritismo desde esa sede judicial, en menoscabo de la igualdad.
Al respecto, la Sala ha postulado que: (…)Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional … (Se resaltó. CSJ STC, 18 oct. 2013, rad. 00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 y STC903-2023). 1.
Se ratificará el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo atrás considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10