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STC270-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00227-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC270-2026 6 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00227-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Uriel de Jesús Varela Muñoz contra el Juzgado 1º de Familia de Pereira.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura de radicación n° 2024-00462. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Sonia Amparo Lozano Aristizábal promovió demanda ejecutiva contra Uriel de Jesús Varela Muñoz, para procurar el pago de las cuotas de alimentos allí reclamadas en su calidad de su ex cónyuge.

La cual correspondió -por reparto- al Juzgado 1º de Familia de Pereira, quien -el 22 de enero de 2025[footnoteRef:2]- libró mandamiento de pago. Además, decreto la medida cautelar atinente a que « el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación -artículo 129 inciso 6º del C.I.A » [2: Archivo “07AutoAdmite”] 2.1.

El ejecutado -el 28 de abril de 2025[footnoteRef:3]- se notificó personalmente de la demanda. El 13 de mayo siguiente[footnoteRef:4], formuló excepciones de mérito, entre ellas la «DENOMINADA PRESCRIPCIÓN» y solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, por lo que en auto de 27 de junio de 2025[footnoteRef:5]- decretó pruebas y ordenó el levantamiento de la mencionada medida cautelar, previa constitución de caución por $20.000.000. [3: Archivo “13NotificacionPersonal”] [4: Archivo “16ContestacionDemanda”] [5: Archivo “23AutoAutorizaSalidaPaisDecretaPruebas”] 2.2.

Evacuado el trámite, el estrado accionado, profirió sentencia -el 21 de julio de 2025[footnoteRef:6]- que declaró infundadas las excepciones de « falta de corrección de la sentencia proferida por el H. Tribunal, que revocó los alimentos señalados por el Despacho, de acuerdo a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia y falta de notificación de lo decidido », y « dolo y mala fe de la demandante y su apoderada »; declaró fundadas las excepciones de « prescripción y cobro indebido de intereses moratorios »; consecuentemente, recovó parcialmente el auto que libró mandamiento de pago.

Ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Contra esa decisión, el ejecutado formuló reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:7]. No obstante, el 26 de agosto de 2025[footnoteRef:8] declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto, negó la concesión de la apelación interpuesta. Y, ordenó « LEVANTAR la medida cautelar que impide la salida del país del señor Uriel de Jesús Varela Muñoz ». [6: Archivo “28SentenciaEjecutivoPrescripcion”] [7: Archivo “32MemorialRecurso”] [8: Archivo “34AutoResuelveRecursoReposicion”] 2.3.

Migración Colombia -con misiva de 12 de septiembre de 2025[footnoteRef:9]- informó que « se INACTIVÓ la consigna con código 182278, mediante la cual se informaba la decisión de ese Despacho sobre el ciudadano colombiano URIEL DE JESÚS VARELA MUÑOZ ». [9: Archivo “38ContestacionAutoridadRequerida”] 2.4. El gestor censuró que era obligatorio para la parte ejecutante « realizar las respectivas gestiones de indagación preliminar sobre la residencia del demandado » y que « suministró una dirección … que no correspondía a su dirección de ubicación o residencia en Panamá o en Pereira, teniendo conocimiento de la dirección del correo electrónico del demandado; y si la había extraviado, podía obtenerla como lo ordena la ley, en la DIAN, Cámara de Comercio de Pereira, en las Fiscalías 9, 32, 49, 23 locales en las que el mismo apoderado de la demandante ha presentado denuncias en contra del señor Varela Muñoz ».

Por lo que vulneró sus derechos. Agregó que compareció personalmente al despacho para notificarse de la demanda, por lo que formuló excepciones previas y de fondo. Pero estas no fueron aceptadas, a pesar de que las cuotas reclamadas se encontraban prescritas. 3. Deprecó dejar sin efectos la sentencia dictada el 21 de julio de 2025, así como « las actuaciones posteriores y derivadas de la misma » y « las ordenes solicitadas sobre la restricción de la salida del país ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado previo recuento de las actuaciones, precisó que « ha actuado con la debida diligencia, impartiendo legalidad en cada una de las actuaciones ». Explicó que la excepción de mala fe « derivada del conocimiento de la dirección de notificación del demandado debía ser probada por quien la alega y en el expediente no obran elementos fácticos ni evidencia alguna que permita concluir que la parte haya actuado con intención da causar daño o vulnerar los derechos del hoy accionante ».

Añadió que el accionante se notificó « personalmente en las instalaciones del despacho » por lo que pudo ejercer su contradicción y defensa. Remató que « la prohibición de salida del país ya fue levantada ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo « por insatisfacción del requisito de subsidiariedad e inexistencia fáctica ».

De un lado, no formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, para rebatir los defectos alegados relacionados con la subsanación de la demanda. Y tampoco formuló solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación que alega. De otro, cuenta con la posibilidad de comparecer a la « jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia» para que sea allí -el juez natural- quien defina si está obligado no a responder por alimentos.

Así mismo, estimó que la decisión es razonada, en cuanto la autoridad accionada realizó la verificación del término prescriptivo, al punto que « declaró fundada esa y otra excepción, lo que en últimas dio lugar a la revocatoria parcial del mandamiento de pago ». Finalmente, señaló que « la prohibición de salida del país se levantó por auto del 27 de junio de 2025 », lo que se registró por Migración Colombia el 12 de septiembre siguiente IV.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en que hubo un vicio en la notificación de la demanda. Toda vez que la ejecutante no acreditó el cumplimiento al requerimiento efectuado en auto de 22 de enero de 2025. Enfatizó en que las cuotas alimentarias reclamadas se encontraban prescritas. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, frente a los reparos atinentes a si la demandante realizó los actos tendientes a notificar e informar la dirección física o electrónica del ejecutado conforme le fue requerido, se observa que el tutelante se notificó personalmente de la demanda. Posteriormente, contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y previas.

Incluso así lo reconoce en la demanda. Por tanto, no se avizora la vulneración a los derechos de contradicción y defensa alegada. A ello se agrega que, si algún reparto tenía frente al auto que libró el mandamiento de pago- debió haber formulado el recurso de reposición (art. 318 del CGP) para que fuera en el curso del trámite ordinario en el que se definiera lo correspondiente.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). 2. De otro lado, el Juzgado 1º de Familia de Pereira -en sentencia de 21 de julio de 2025- resolvió: ( i ) « DECLARAR infundadas las excepciones de “falta de corrección de la sentencia proferida por el H. Tribunal, que revocó los alimentos señalados por el Despacho, de acuerdo a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia y falta de notificación de lo decidido”, y “dolo y mala fe de la demandante y su apoderada” »;

( ii ) « DECLARAR fundadas las excepciones de prescripción y cobro indebido de intereses moratorios »; ( iii ) « REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero 01-CUOTAS ALIMENTARIAS del mandamiento de pago de fecha 22 de enero de 2025 » para precisar el monto del valor adeudado; ( iv ) « ORDENAR, en consecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN »; y ( v ) practicar la liquidación del crédito. 2.1.

Para adoptar esa determinación, recordó que el documento base de recaudo es la « sentencia proferida en audiencia del 27 de noviembre de 2017 ». Ahora, en punto de la excepción de prescripción y de cobro de lo no debido por intereses moratorios refirió que « si bien la obligación alimentaria es de carácter imprescriptible, las cuotas alimentarias causadas sí pueden extinguirse por el paso del tiempo sin que se ejerza la acción correspondiente ».

Como así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, « donde se distingue entre la obligación alimentaria como deber permanente y la posibilidad de que las cuotas vencidas prescriban individualmente a los cinco años desde su exigibilidad ». En línea con ello, hizo referencia a la prescripción como modo de extinguir obligaciones. Y enfatizó en que el término prescriptivo de la acción ejecutiva de cuotas alimentarias es de 5 años.

A continuación, realizó un recuento fáctico. En él, destacó « título ejecutivo que sirve de base a este proceso » tiene fecha de 27 de noviembre de 2017, que « El demandado no ha cumplido con el pago de la obligación a su cargo, desde la misma fecha en que se profirió la sentencia ». Y, de esa manera, concluyó que como « se encuentra acreditado que la obligación alimentaria fue fijada mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, notificada en estrados, y que la demanda ejecutiva fue presentada el 21 de octubre de 2024.

En consecuencia, conforme al artículo 2536 del Código Civil, prescriben las cuotas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2019, al igual que sus intereses, por haber transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad sin que se haya interrumpido el término prescriptivo. Las cuotas posteriores a dicha fecha se encuentran vigentes y son exigibles » (se destaca). 2.2.

Explicó que la excepción denominada « dolo y mala fe de la demandante y su apoderada » no tenía vocación de prosperidad porque « este Despacho no encuentra acreditados los elementos fácticos ni jurídicos que permitan concluir que la parte actora haya actuado con intención de engañar o vulnerar el derecho de defensa del demandado ». Además, resaltó que el demandado se notificó de manera personal el 28 de abril de 2025.

Con lo cual se le garantizó su derecho de contradicción y defensa. 3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:10]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que las cuotas alimentarias de antes de 21 de octubre de 2019 se encontraban prescritas, « por haber transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad ».

Con lo cual, accedió inclusive favorablemente -de manera parcial- a la exceptiva propuesta por el ejecutado. [10: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante.

En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:11] ». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [11: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.

Por demás, frente a la solicitud atinente a « dejar sin efecto las ordenes solicitadas sobre la restricción de la salida del país» se advierte que mediante auto de 26 de agosto de 2025 se dispuso el levantamiento de esa medida cautelar. Y Migración Colombia en oficio de 12 de septiembre ulterior[footnoteRef:12], informó que « INACTIVÓ la consigna con código 182278, mediante la cual se informaba la decisión de ese Despacho sobre el ciudadano colombiano URIEL DE JESÚS VARELA MUÑOZ ».

Por tanto, lo pretendido fue objeto de pronunciamiento antes de la presentación del resguardo actual, inclusive. De allí que no se advierta la vulneración alegada. [12: Archivo “38ContestacionAutoridadRequerida”] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10