Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01718-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC270-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01718-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por John Alexander López Franco contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2016-00341. [2: La cual ingresó a este despacho el 16 de diciembre de 2024. ]
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y, por conexidad, al trabajo, a la dignidad humana, y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Adujo haber laborado para el Banco Davivienda S.A. desde el 23 de abril de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2015, cuando fue removido del cargo. De ahí, que iniciara el litigio objeto de revisión con el fin de lograr la declaración de su despido injustificado y las respectivas indemnizaciones que ello conllevaba. 2.2. Inicialmente, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá, quien decidió de manera favorable las pretensiones (19 feb. 2018). 2.3.
La determinación fue recurrida por la entidad demanda, siendo asignado el estudio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que confirmó lo considerado por el a quo en su integridad (21 mar. 2019). 2.4. Inconforme, la apoderada judicial del banco propuso la casación del fallo de segundo grado. En ese sentido, la Sala Especializada accionada casó la sentencia y, en sede de instancia, absolvió al extremo pasivo (CSJ SL1861-2024). 2.5.
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Magistratura erró i) al no tener en cuenta la indebida representación de la demandada, y ii) en la interpretación fáctica, probatoria y jurisprudencial desplegada para resolver el extraordinario en concreto. 3. Por tal razón, en esencia, pidió que se deje sin efectos todo el trámite del recurso de casación a partir de la admisión de la demanda, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala de Casación querellada se remitió a los argumentos plasmados en la providencia y sugirió la improcedencia del resguardo. 2. El Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá señaló haber conocido el proceso, pero que en este momento el expediente no se encontraba en su poder, por lo que estaban imposibilitados para remitir copia de las actuaciones. 3.
Banco Davivienda S.A. resaltó que fueron requeridos con anterioridad para aportar el poder especial que facultaba a la apoderada para llevar la impugnación cuestionada, que habían cumplido con dicha carga e, inclusive, la Corporación se había pronunciado al respecto en su fallo. Además, sostuvo que el accionante pretendía generar una instancia adicional a su litigio, por lo que se opuso a la prosperidad de los pedimentos.
Posteriormente, pidió información del trámite. 4. El apoderado del gestor allegó memorial en el que adujo «sustentar la posición de esta parte accionante en torno a los hechos descritos y las pretensiones planteadas». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la existencia de alguna de las causales específicas de procedencia propias de esta senda.
IMPUGNACIÓN La interpuso el convocante para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2016-00341), por casar la sentencia del ad quem y en sede de instancia absolver a la allá convocada, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo de casación, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad querellada casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL1861-2024), tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran fundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la recurrente planteó dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron debidamente replicados por el impulsor en idéntico sentido a lo aquí manifestado y se sintetizan así: Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 62, 115, modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, 127, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
( ) Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 y 62 de ese estatuto sustantivo, modificados, en su orden por los artículos 5 de la Ley 50 de 1990 y 7 del Decreto 2351 de 1965. Posteriormente, la Corporación atendió los argumentos expuestos por la parte demandante y advirtió categóricamente los múltiples desaciertos en los que incurrió, en los siguientes términos: Previamente a resolver, corresponde decir que la réplica fue desacertada, por cuanto la demanda reúne los requisitos de forma que exige el art. 90 del CPTSS, lo que hace viable su estudio de fondo, dado que los dos cargos fueron presentados por las vías apropiadas para atacar los pilares del fallo, como también cumple con la exigencia de la proposición jurídica de cada uno y los argumentos en que fueron sustentados se adecúan a la respectiva vía. En concreto, de cara al insistente reproche relacionado con la representación del Banco Davivienda S.A. dictó: Por otra parte, respecto de la objeción que hace el replicante a la legitimación de la abogada que presentó y sustentó el recurso de casación, la Sala encuentra que debe atenerse a lo dispuesto en los autos AL1793-2023, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición que presentó contra el auto de 10 de mayo de 2023, por el cual la Sala calificó la demanda de casación en el sentido de que sí reunía las formalidades externas de ley, y el AL2685-2023 que rechazó la apelación, también por improcedente, contra el auto AL1793-2023.
Ahora bien, al retomar el curso del extraordinario, prosiguió con indicar las cuestiones que se encontraban fuera de controversia: Los pilares de la sentencia del Tribunal se pueden resumir en que no fue tema de discusión entre las partes la existencia del vínculo laboral que los unió entre el 23 de abril de 2007 y el 7 de septiembre de 2015, cuando el empleador lo finalizó invocando justa causa.
También que no fue tema de la apelación que el banco debió adelantar proceso disciplinario para poder decidir el despido del actor, pero, en todo caso, lo refirmó con fundamento en los parágrafos del art. 21 del Código Disciplinario de la pasiva y del art. 46 del reglamento interno de trabajo, de los que extrajo que, si bien el despido con justa causa no es una sanción, se debe aplicar como consecuencia del proceso disciplinario.
De ahí, continuó con desglosar las afirmaciones empleadas por el Tribunal para fundar la determinación controvertida: Para establecer si la entidad financiera adelantó el procedimiento disciplinario existente en su normatividad interna, el Tribunal se apoyó en a) el reglamento interno de trabajo, arts. 49 y 50, de donde extrajo que el empleador tenía la obligación de oír al empleado inculpado, dejando constancia escrita de los hechos y de la decisión adoptada, so pena de que no produzca efecto alguno la sanción impuesta con violación de ese trámite; b) en el Código Disciplinario, arts. 2, 4 y 6, donde encontró la presunción de inocencia frente a las faltas disciplinarias, hasta que no sea declarada la responsabilidad del trabajador por parte de la autoridad competente, junto con el respeto del derecho de defensa, y que toda decisión requiere de la debida motivación y la debida defensa contenida en el art. 29 de la Constitución, así como el régimen probatorio previsto en los arts. 26 a 38; c) anotó que, para la realización del proceso disciplinario, no fueron establecidos formas ni términos al amparo de los cuales se debía seguir el trámite; y d) el proceso del actor se circunscribió a oírlo y a brindarle la oportunidad de presentar y solicitar pruebas para respetar su derecho de defensa.
Sobre los motivos del despido, con base en prueba testimonial y documental, e) dio por probado que, con ocasión del inconveniente surgido en relación con la carta de crédito Stand By solicitada por la sociedad Dos Jotas SAS, se adelantó trámite de auditoría interna que culminó con la recomendación de iniciar proceso disciplinario administrativo en contra de Macedonio Hernández Aldana y del actor, por esa situación negligente de este último y por fallas en la revisión debida por el primero, pues propiciaron la pérdida de $331.392.300.
El sentenciador también dio por demostrado que f) en virtud de la precitada recomendación, el 26 de agosto de 2015, el banco citó a descargos al trabajador para hacerlos al día siguiente, 27 de agosto, a efectos de oír las explicaciones con las irregularidades presentadas en el desempeño de las funciones en la constitución de la carta de crédito No. 8690714004017 y que, en esa citación, se le indicó que contaba con la posibilidad de aportar los documentos que estimara necesarios.
Igualmente, el juez colegiado dio por demostrado que g) el actor compareció ante el personal de Departamento de Relaciones Laborales y expuso su versión acerca de lo sucedido y, el 7 de septiembre siguiente, la entidad financiera decidió finalizar el contrato por justa causa. En ese sentido, tras describir la conclusión a la que llegó el Colegiado de segundo grado, resaltó en particular los puntos a controvertir por la recurrente, delimitando la cuestión a solventar y la manera de hacerlo: La censura rebate esa parte de la sentencia diciendo que fue un error dar por demostrado que a) al actor no se le permitió acceder al material probatorio para controvertir las pruebas en su contra; b) que en el banco no existe un trámite disciplinario que prevea con detalle los términos y oportunidades para ejercer el derecho de defensa; y c) no dar por probado que el despido es una decisión del empleador y no, una sanción disciplinaria.
Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el juez de la alzada cometió esos desaciertos fácticos y, para ello, la Sala se remite a las pruebas calificadas denunciadas por la censura por errada apreciación, cuales fueron el Código Disciplinario del banco, la citación a descargos y la diligencia de descargos del trabajador. Con el anterior contexto, al valorar el Código Disciplinario de la empresa, la citación a descargos y el acta de esa diligencia, la Sala cuestionada estimó que el accionante tenía pleno conocimiento de los hechos, la normativa que regía el proceso disciplinario, el material probatorio en su contra y su posibilidad de ejercer su defensa.
De ello, coligió que: El análisis por la Sala de las pruebas calificadas que fueron denunciadas por la censura como mal apreciadas, lleva a darle la razón a la recurrente, por cuanto el Tribunal dedujo equivocadamente que, a pesar de la diligencia de descargos rendida por el trabajador y que él había sido informado de que tenía la opción de llevar pruebas en su defensa, cuando fue citado, al trabajador no se le había permitido acceder al material probatorio recaudado, para que pudiera controvertir las pruebas que habían en su contra, lo que se agravaba con la falta de previsión en forma precisa de un trámite disciplinario que previera con detalle los términos y oportunidades para ello, tal y como lo exigía la Corte Constitucional en la sentencia C-593-2014.
Visto lo anterior, no se explica la Sala con base en qué prueba dice la sentencia impugnada que el trabajador no pudo acceder al material probatorio recaudado, para poder controvertirlo, si la omisión que le fue endilgada a este en el trámite de la expedición de la garantía bancaria y motivó el despido fue plenamente aceptada por él en la diligencia de descargos.
Sin que fuera relevante para el caso, las razones que tuvo el cliente del banco para fijar una fecha determinada del inicio de la garantía. ( ) Aunado a lo anterior, el Tribunal no indicó cuáles pruebas no pudo controvertir el trabajador para ejercer su derecho de defensa ante el empleador ni tampoco refirió que el actor hubiera alegado una prueba en concreto en algún momento con ese reproche, ya fuera dentro de los descargos o en la demanda.
No se puede predicar la trasgresión del derecho de defensa en abstracto, cuando en este caso fue probada plenamente la omisión del trabajador. De otro lado, con relación a la indebida apreciación del testimonio de Claudia Milena Forero, determinó que: A lo dicho se suma que la Sala encuentra que el juez colegiado evidentemente apreció esa prueba junto a otros testimonios y prueba documental para tomar como hecho probado que, con ocasión del inconveniente surgido en relación con la carta de crédito Stand By solicitada por la sociedad Dos Jotas SAS, hubo un trámite de auditoría interna que culminó con la recomendación de iniciar un disciplinario administrativo en contra de Macedonio Hernández Aldana y el accionante, por motivo de la negligencia del accionante y por la falla de los procesos de revisión por parte del primero, en tanto propiciaron la pérdida de la suma de $331.392.300, para el banco.
Recomendación que motivó la citación a descargos del demandante. Lo cual está amparado de la presunción de legalidad y se mantiene intangible en sede de casación. En esa línea, con respecto al ataque formulado por la vía directa, por interpretación errónea del art. 115 del CST, por haber tomado la sentencia CC C593-2014 sobre la exequibilidad de dicha disposición, la Corporación consideró: Para resolver la disconformidad de orden jurídico de la pasiva, se debe tener en cuenta el caso particular del Banco Davivienda, donde la terminación del contrato de trabajo con justa causa es una decisión del banco, no es una sanción, pero esta se debe tomar a consecuencia de un proceso disciplinario, según lo establecido en el Código Disciplinario (parágrafo del art. 21) y el reglamento interno de trabajo (parágrafo del art. 46).
Ese proceso disciplinario es el mismo que tiene establecido la empresa en su Código Disciplinario para aplicar las faltas disciplinarias. Ahora bien, sobre el alcance de la sentencia CC C-593-2014 que la empresa considera que llevó al sentenciador a la interpretación errónea del art. 115 del CST, la Sala se ha pronunciado como sigue: ( ) De tal suerte que, para compatibilizar la necesidad de surtir el proceso disciplinario prevista en la normatividad interna de la empresa con la potestad del empleador de hacer uso de la justa causa, basta con que el empleador atienda el trámite disciplinario previsto al interior de la empresa para garantizar el debido proceso y que le proteja al trabajador el derecho de defensa, cumpliendo con las respectivas garantías, ( ) En el caso que se examina es claro entonces que el Tribunal no siguió los postulados que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado sobre la diferencia entre lo que constituye un despido y una falta disciplinaria.
Al parecer, el juzgador se confundió con que la empresa tuviera la obligación de seguir un proceso disciplinario previo a decidir la terminación del contrato con justa causa, motivo por lo cual erró al estudiar el cumplimiento del debido proceso a la luz del art. 115 del CST, en concordancia con la sentencia CC C-593-2014, ya que esta disposición regula el trámite a seguir en la imposición de sanciones disciplinarias y, en el caso de autos, el contrato terminó por justa causa, bajo el supuesto indiscutible de que el despido no es una sanción disciplinaria.
Por tanto, el Tribunal debió considerar que, para el despido, bastaba que el empleador cumpliera con el procedimiento previsto en el Código Disciplinario vigente en la empresa y cumpliera con las garantías mínimas del derecho de defensa que la jurisprudencia de esta Sala tiene definidas para el despido como facultad del empleador. En consecuencia, el Tribunal también incurrió en el dislate endilgado por la acusación. Así las cosas, finalmente, decidió casar la sentencia y en sede de instancia dictó: En sede de instancia, para resolver el recurso de apelación de la empresa dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria de primer nivel, basta remitirse a los argumentos de la Sala expuestos en sede de casación, para concluir que el empleador sí despidió al trabajador con base en una justa causa comprobada y que cumplió con el procedimiento disciplinario previsto para ello dentro de la empresa.
En consecuencia, se revocará la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver la demandada de todas las pretensiones. Las costas de primera y segunda instancias estarán a cargo de la parte actora, dado que no le prosperaron sus pretensiones. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS