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STC2697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00040-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2697-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2025, que negó la tutela de Catalina Santoyo Sarmiento frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y los intervinientes en el juicio de nulidad absoluta de escritura pública nº 2022-00138.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición e intimidad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso de nulidad absoluta de escritura pública que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena[footnoteRef:1], autoridad que emitió sentencia anticipada – estimatoria de las pretensiones – el 27 de abril de 2023, providencia en la cual, se narraron algunos hechos que comprenden « situaciones de índole personal, que […] hacen parte de la esfera íntima de quienes se encuentran involucrados en la litis ». [1: Repartido inicialmente al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, despacho judicial que, por entender que se trataba de un asunto para el conocimiento de la jurisdicción civil, remitió el expediente a la Oficina Judicial de ese Distrito que lo asignó al Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.] Destacó que, esa decisión fue cargada al micrositio de la Rama Judicial por lo que, en la página de búsqueda de internet, Google, se puede hallar y tener acceso a dicho documento sin dificultad.

Afirmó que, la publicación de ese fallo sin restricción alguna, « ha afectado mi vida personal, profesional y en general mi bienestar emocional, generándome situaciones de intranquilidad, pues sin duda, al ser de tan fácil acceso […] se pone en riesgo mi reputación permitiéndose la mala interpretación de situaciones que, se insiste, solo son de interés del demandado y de la suscrita ».

Refirió que, el 14 de enero de 2025 elevó petición al juzgado accionado solicitando el ocultamiento del proceso « de todos los registros que reposen en los sistemas de consultas de la Rama Judicial (Unificada – Justicia Siglo XXI – TYBA) y eliminar de manera inmediata toda la información relacionada con el proceso (…) », pedimento que fue contestado por el despacho el 23 de ese mes, indicando que el proceso « había sido privatizado en la plataforma TYBA ».

Acudió a la presente salvaguarda pues, la referida respuesta a su petición cumplió con solo una parte de lo pretendido, ya que no se suprimió la sentencia « del motor de búsqueda Google, el estado electrónico cargado al micrositio que da acceso (…) », lo que representa una vulneración de su derecho a la intimidad (citó la sentencia SU-355 de 2022 de la Corte Constitucional). 3.

Por lo anterior, pretende que « se ordene de manera inmediata proceda a eliminar u ocultar cualquier contenido publicitado a través del micrositio de la Rama Judicial que pueda aparecer en el motor de búsqueda Google, relacionado con el proceso radicado [2022-00138-00]». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena indicó que, ciertamente, en esa agencia se tramitó el proceso promovido por la aquí accionante, el cual culminó con sentencia anticipada del 27 de abril de 2023.

Admitió que la reclamante radicó una petición, misma a la que accedió realizando el archivo del expediente en la plataforma TYBA y remitiendo constancia a la accionante. No obstante, resaltó que « la pretensión incoada en el escrito de tutela es distinta a la solicitada en el derecho de petición, toda vez que la accionante en esta oportunidad solicita el ocultamiento de cualquier contenido publicitado a través del micrositio de la Rama Judicial que pueda aparecer en el motor de búsqueda de Google, lo cual […] no es de su competencia, ya que no cuenta con credenciales para eliminar y/o modificar dichas publicaciones ». 2.

El Centro de Documentación Judicial CENDOJ, sobre la queja de la actora, señaló que son los administradores de contenidos « los responsables del manejo y gestión de las publicaciones y, por tanto, de la información que se publica en el Portal Web de la Rama Judicial, los servidores judiciales asignados por cada corporación, despacho y/o director, deben tener en cuenta las condiciones de uso, la normatividad vigente en materia de protección de datos personales y el tema de datos sensibles ».

Finalizó precisando que la providencia aludida está almacenada en « el micrositio que hasta el 10 de mayo de 2024 administraba el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena […] debido a lo anterior, el CENDOJ requiere autorización del Juzgado 7 de Familia del Circuito de Cartagena para eliminar los documentos relacionados ». 3. La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al considerar que la respuesta brindada por el juzgado fue suficiente para tener por satisfecho el derecho de petición invocado; y porque, no advirtió vulneración pues, « la información que reposa en el micrositio o en el hipervínculo de consulta de procesos en el Portal Web de la Rama Judicial, en relación con el proceso […] rad. 2022-00138-00, el cual tiene habilitado el juzgado para llevar a cabo la publicidad de sus actuaciones, no atenta contra los derechos fundamentales de [la accionante] puesto que en ella no se hace mención a menores de edad, ni mucho menos se consignan datos que pudieran atentar contra la intimidad personal ni familiar, el buen nombre ni la honra de los involucrados ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, insistiendo en las alegaciones del escrito inicial. Al respecto, reiteró que la alusión en la sentencia a situaciones de carácter personal como « fechas de viajes, relación de noviazgo, consumo de bebidas embriagantes, fiestas nocturnas, visitas a hoteles, paseos en yate, entre otros […] han influido en mi desarrollo como persona y profesional de la salud, pues a la distancia de una consulta con mi nombre cualquier persona con acceso a un motor de búsqueda web podrá acceder a la mentada providencia, dejando en evidencia aspectos que […] solo incumben a quienes fuimos parte del proceso judicial […] por lo anterior, no basta solo con realizar el ocultamiento del expediente en el sistema de consulta […] TYBA, sino que resulta imperante eliminar el acceso de la providencia emitida el 27 de abril de 2023 por el juzgado accionado ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las garantías denunciadas por la quejosa al, supuestamente, no atender en debida forma la petición – del 14 de enero de 2025 – mediante la cual solicitó el ocultamiento o eliminación de la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad absoluta de escritura pública rad. 2022-00138, del micrositio web de consulta de la Rama Judicial, por cuanto, en dicho documento se exponen situaciones que hacen parte de su esfera personal. 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el veredicto emitido por el tribunal a quo será ratificado; de una parte, porque lo pretendido por la accionante en cuanto a la petición que formuló fue contestada por el juzgado accionado; y de otro lado, por la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales. 3.1. En primer lugar, según lo informó el titular del despacho acusado, la petición elevada por Catalina Santoyo Sarmiento el 14 de enero de 2025 en la que solicitó ocultar de las plataformas de consulta web todo lo relacionado con el proceso rad. 2022-00138, fue atendida el día 23 de ese mismo mes, en el sentido de archivar el referido proceso de la plataforma TYBA, actuación debidamente comunicada al correo electrónico de la peticionaria.

A partir de lo anterior, conforme lo acreditado, resulta infundada la reclamación dirigida por la accionante respecto del despacho convocado, pues, como puede advertirse, aquel accedió a la reclamación, privatizando el expediente que la involucró en el sistema de consulta de gestión judicial que tiene permitido administrar. En todo caso, es oportuno recordar que la formulación de una solicitud no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, según se dejó visto. 3.2.

Ahora, independientemente de lo anterior, ha sido postura de esta Sala que, peticiones de este tenor no son viables de reclamación por esta senda excepcional cuando lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales del habeas data o al buen nombre. 3.2.1. Concretamente, en cuanto al sistema de consulta de los procesos judiciales se ha dicho que aquél no entraña en sí mismo un quebrantamiento de las prerrogativas del accionante, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos.

En lo atinente, esta Corporación ha sostenido que, Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente (CSJ STP1094-2020).

Por su parte, esta Sala, en un asunto en el que se reclamó la anonimización de un proceso penal, citó a la Homóloga Penal, para advertir que, (…) no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) (CSJ STC10200-2019, reiterado en STC12022-2021).

Adicionalmente, cabe agregar que, las circunstancias por las que la precursora del amparo invoca la supresión del proceso en cuestión de las bases de datos de la Rama Judicial, no se acompasan con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012[footnoteRef:2], en relación con el tratamiento de datos sensibles dentro de los litigios, pues según dicha normativa, aquellos son los que « (…) afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos », aspectos que no se advierten en el presente caso. [2: Ley de protección de datos personales.] 3.2.2.

De esta manera, se insiste, el registro de actuaciones que se realizan en el sitio web de la Rama Judicial no representan un menoscabo a los derechos fundamentales del titular de la información, ya que: (i) no contienen un reporte negativo o antecedente penal de las personas; (ii) su carácter es informativo y meramente descriptivo; (iii) cumple una función de apoyo a la gestión judicial, en tanto organiza de forma sistemática y cronológica las actuaciones; y, (iv) no se ofrece de manera generalizada en la red, pues para acceder a ella se requiere información concreta del ciudadano o proceso a consultar.

Precisado lo anterior, para la Sala, el contenido de la providencia que dio fin al proceso con radicado 2022-00138-00, no releva situaciones censurables o que pudieren eventualmente derivar en escenarios de discriminación por sus connotaciones negativas o la atribución alguna de responsabilidad. Por lo tanto, la respuesta emitida por el juzgado accionado al pedimento de la quejosa es acorde con el precedente de esta Corporación y no representa un agravio a sus derechos fundamentales. 3.3.

En conclusión, por lo expuesto, se impone la ratificación de la negativa del resguardo, como viene de puntualizarse, al no demostrarse vulneración de derecho alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12