Micelio
STC2695-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00002-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2695-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2025, dentro de la tutela promovida por Tomás León Darío Rojas contra la Comisaría Catorce del Poblado (Medellín) y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar rad. n.º 2-8501-22 (comisaría) y rad. n.º 2024-00019 (juzgado).

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a « al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto, señaló que la Comisaría accionada mediante resolución número 47 lo declaró responsable por los hechos de violencia familiar denunciados por Gladis Cortés Jaramillo (7 mar. 2024). 2.1.

Agregó que interpuso apelación contra la decisión mencionada al considerar que la autoridad omitió realizar un análisis detallado de las pruebas aportadas por él y, seguidamente, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín lo resolvió de manera desfavorable. (27 ju. 2024). 2.2. Posteriormente, ante el fracaso de la alzada manifestó que ambas instancias desconocieron el contexto familiar, las pruebas técnicas allegadas al proceso e incurrieron en falta de motivación. Consideró que tal fue la ligereza del juez al fallar que consignó como nombre del demandado uno distinto al suyo, lo cual, en su criterio, devino en una irregularidad procesal de extrema gravedad. 2.3.

Añadió que el Juzgado Tercero de Familia se limitó a reproducir los pronunciamientos de la Comisaría Catorce del Poblado sin estudiar de fondo las pruebas de forma singularizada. 2.4. Por último, refirió que las actuaciones de los accionados le han generado afectaciones a su buen nombre, integridad y bienestar. 3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto « la Resolución 47 de fecha 07 de marzo de 2024 » y « la Sentencia 163 del Juzgado Tercero de Familia de Medellín » y en su lugar se le ordene realizar « un nuevo análisis del caso, valorando de manera adecuada las pruebas aportadas y garantizando mis derechos fundamentales se ordene a la Comisaría 14 del Poblado y al Juzgado Tercero de Familia de Medellín proferir una nueva decisión ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisaría accionada se opuso a la prosperidad de la acción constitucional al considerar que la decisión adoptada fue razonable y le asignó el mérito correspondiente a cada prueba aportada. Advirtió además que el resguardo no cumple el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Medellín relató que estudió las pruebas y concluyó la existencia de actos de violencia intrafamiliar recalcando que los errores en que incurrió en algunos apartes de su decisión al indicar el nombre del denunciado no implican una causa de nulidad. 3. La Procuraduría 145 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó negar la acción de tutela al considerar que con ella se pretende adelantar una nueva instancia que no ha sido prevista en la Ley 294 de 1996 ni en la Ley 575 de 2000 y advirtió que la decisión no fue arbitraria o caprichosa.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la salvaguarda al considerar que la decisión reprochada se basó un examen juicioso de los medios probatorios aportados y por tanto la determinación resulta razonable. Añadió el Tribunal que, este amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se evidenció que el accionante no acudió a los medios ordinarios, como la aclaración y/o corrección, para pretender remediar el error en su nombre consagrado en el proveído emitido por el Juzgado, por lo que no puede constituirse en una instancia adicional para revivir oportunidades legales para controvertir la decisión reprochada.

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial, en especial la violación al debido proceso, en la existencia de un defecto fáctico y sustantivo en la valoración probatoria, una nulidad procesal por error en la identificación de la parte demandada y la inaplicabilidad del requisito de subsidiariedad CONSIDERACIONES 1.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

De la revisión realizada a la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable, se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado como quiera que la decisión de segunda instancia, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En el caso particular el accionante cuestiona las decisiones de los juzgadores que declararon la existencia de conductas de violencia intrafamiliar, ya que, a su juicio, hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas por él al proceso, lo que llevó a que el resultado de los fallos adoptados fueran contrarios a sus intereses. Además, mencionó que el error de digitación en su nombre en la segunda instancia del proceso deriva en una nulidad procesal de lo actuado por las autoridades.

Conforme lo anterior, se evidenció que el juzgado analizó los recursos de apelación de las partes y acometió el estudio del análisis efectuado por la Comisaría de Familia donde se destacó los siguientes medios de prueba: (i) la declaración de la Gladis Cortés Jaramillo y Tomás León Darío Ramírez Rojas; (ii) informe pericial del 6 de abril de 2022 elaborado por medicina legal;

(iii) informe pericial de violencia Intrafamiliar Forense del 3 de agosto de 2023 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences; (iv) los testimonios de Gloria Patricia Vanegas Zapata, Luciana Ramírez López, Thomas León Ramírez Granada y Elkin Alonso Vásquez Mazo. En esa dirección, adujó que, en el presente asunto no se desconocieron las normas que regulan el asunto y se encontraron probadas las conductas de violencia intrafamiliar para lo cual le dio especial trascendencia a la confesión del denunciante sobre su actuar como se observa a continuación: Es más, el denunciado reconoce que realizó el acto de sacarle la ropa de la señora Gladis y cambiarle la chapa de la puerta de la casa, como igualmente grabarla y firmarla (actos que configuran una violencia psicológica ) porque manejó de manera inadecuada la situación que se le estaba presentando con la convivencia de la denunciante en la unidad doméstica; aunque justifica este actuar en que ellos no son pareja, que nunca formaron una unión marital de hecho y que, además, habían realizado años atrás un acuerdo privado (27 de octubre de 2020) y que ella no lo había cumplido; siendo uno de los puntos que ella dejaría la vivienda y que no había cumplido con eso ».

(negrillas de la Sala). Conforme a lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí sola no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el caso concreto.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Por otro lado, respecto a los argumentos dirigidos a cuestionar los errores en que incurrió el juzgado al definir el extremo accionado con un nombre diferente, la Sala advierte que aquello obedece a un yerro de palabras que no tiene trascendencia en la resolución del conflicto o los derechos fundamentales debido a que la notificación de la providencias se llevó a cabo con normalidad sin afectar las garantías del debido proceso y en todo caso, el actor pudo haber solicitado la corrección de su nombre en la providencia. En efecto el artículo 285 del Código General del Proceso dispone la aclaración y el 286 ejusdem consagra la corrección de errores aritméticos (o de digitación).

Así las cosas, el promotor tiene a su disposición otros medios ordinarios donde puede pretender la corrección de su nombre en la providencia emitida por el Juzgado, por lo cual la acción de tutela es improcedente. 3. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11