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STC2694-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2737 de 1989Ley 1448 de 2011Ley 418 de 1997Ley 527 de 1999

Rad. n° 05000-22-13-000-2025-00017-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2694-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yurley Andrea Garzón Gómez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, trámite al cual fueron vinculados la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, la Notaría Única del Círculo de Yolombó, la Comisaría de Familia de ese mismo municipio, la Defensoría de Familia del Centro Zonal-Porce Nus, Liria Amparo Castaño Orrego, María Leticia Orrego Henao, Ferley Andrés Garzón Muñoz y los herederos indeterminados de Claudia Yofana Gómez Orrego.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, intimidad, a la reparación integral como víctima del conflicto armado, protección especial del menor de edad « en el momento de los hechos », presuntamente vulnerados por la agencia judicial y las autoridades convocadas. 2.

Expuso en síntesis que, su progenitora, Claudia Yofana Gómez Orrego, falleció de forma violenta – producto del conflicto armado en Colombia – en el año 2004 en el municipio de Vegachí (Antioquia). Para entonces – la accionante – contaba con tres (3) años de edad. Relató que, tras el fallecimiento de su madre, el ICBF y el Juzgado de Familia de Yolombó asignaron provisionalmente su custodia y cuidados, de forma temporal, a su abuela, Liria Amparo Castaño Orrego.

No obstante, destacó que luego sería enviada a vivir con su bisabuela, María Leticia Orrego Henao, « quien no contaba con recursos económicos ni las condiciones necesarias para garantizar mi bienestar ». Sostuvo que esa asignación de custodia temporal, establecía compromisos que debían ser cumplidos por la persona designada, así como el seguimiento por parte de las autoridades competentes, pero, cuestionó que « no existen registros ni evidencia de que dichos compromisos hayan sido definidos o vigilados, incumpliendo así el debido proceso y dejando desprotegidos mis derechos como menor de edad ».

Agregó además que, fue separada de su padre, Ferley Andrés Garzón Muñoz, debido a « especulaciones y rumores sin ningún fundamento legal ni evidencia. Actualmente, no existe un fallo concluyente sobre las investigaciones contra mi padre, quien lleva desaparecido más de 15 años desde que se le negó la custodia ». Apuntó que, el ICBF, en lugar de priorizar su bienestar « ha dilatado las respuestas mediante remisiones a abogados para investigaciones que no solucionan el caso »; y que, la decisión de otorgarle su custodia y cuidados a Liria Amparo Castaño, su abuela, en ese momento, « no garantizó la protección de mi patrimonio ni de mis derechos fundamentales.

Hasta la fecha, no se ha hecho efectiva la restitución de los recursos patrimoniales que me corresponden como hija de una víctima del conflicto armado ». 3. Por lo anterior, pretende que: 1. Que se ordene al ICBF y al Juzgado de Familia de Yolombó entregar la totalidad del expediente relacionado con el proceso de custodia temporal otorgado en 2004 a Liria Amparo Castaño Orrego, incluyendo los compromisos definidos, los informes de seguimiento realizados, y las justificaciones que sustentaron la separación de mi padre Ferley Andrés Garzón Muñoz, sin pruebas concluyentes. 2.

Que el ICBF y el Juzgado de Familia de Yolombó respondan de manera clara y definitiva sobre las acciones que implementaron para garantizar mi bienestar, el cumplimiento de los compromisos y el seguimiento posterior a la emisión del certificado, sin dilaciones ni evasivas. 3. Que se investigue y se determine la responsabilidad del ICBF y del Juzgado de Familia de Yolombó por la omisión de vigilancia sobre la custodia temporal otorgada y las afectaciones generadas a mi patrimonio, ordenando a estas entidades que gestionen la restitución de los recursos que me corresponden, como hija de una víctima del conflicto armado, y que asuman las acciones necesarias para que dichas reparaciones sean efectivas. 4.

Que se cite a declarar a las funcionarias responsables de la emisión del certificado de custodia, para que expliquen los fundamentos reales de las decisiones tomadas, especialmente en relación con la separación injustificada de mi padre y la ausencia de medidas para garantizar mi bienestar integral. 5. Que se ordene al ICBF y al Juzgado de Familia de Yolombó realizar una investigación exhaustiva y sin más dilaciones sobre el paradero de mi padre, Ferley Andrés Garzón Muñoz, quien lleva más de 15 años desaparecido tras ser acusado injustamente, priorizando la localización de información que permita cerrar este capítulo de manera definitiva. 6.

Que se reconozca mi derecho a la reparación integral en virtud de la Ley 1448 de 2011, ordenando la restitución de mi patrimonio por los recursos que, en su momento, se destinaron de manera indebida, dejando bajo mi custodia lo que me corresponde legalmente. 7. Que se ordene una respuesta definitiva, oportuna y sin dilaciones por parte de las entidades accionadas, bajo apercibimiento de sanción por desacato en caso de incumplimiento ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó. indicó que, luego de haber realizado las respectivas pesquisas, no encontró ningún expediente relacionado con la accionante y los familiares referidos en el libelo. Así mismo, aseveró que le informó tal situación a la tutelante en virtud del derecho de petición que ella interpuso – el 13 de enero de 2025 – con el propósito de obtener acceso a dicho asunto. 2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que, cumplió con la entrega del expediente administrativo que le interesa a la accionante. Agregó que los procesos ante el ICBF « no son eternos, es decir, no permanecen abiertos de forma indefinida, es de anotar que han pasado 20 años desde que se realizó la atención ». Finalmente, apuntó que, el ICBF no es un ente investigador como para exigírsele dar con la ubicación actual del progenitor de la accionante, así como tampoco es la entidad que otorga reconocimiento a víctimas de conflicto armado en Colombia. 3.

La Comisaría de Familia de Yolombó, aclaró que no le constan los hechos narrados por la accionante, así como tampoco cuenta con registros de su proceso de asignación de custodia cuando perdió a su madre. Añadió que ha respondido oportunamente a los diversos derechos de petición que ha elevado Yurley Andrea Garzón. 4. La Coordinación del Centro Zonal Porce Nus del ICBF, indicó que la actora omitió mencionar que esa dependencia logró hallar el expediente que aquella requirió y le dio contestación el 26 de diciembre de 2024 a una petición realizada en ese sentido. 5.

La Unidad de Atención para la Reparación a las Victimas, expuso que no ha recibido derecho de petición alguno de Yurley Andrea Garzón Gómez, por lo que no ha vulnerado de sus prerrogativas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, negó el resguardo implorado al no advertir la vulneración de derechos fundamentales alegada por la quejosa.

Se refirió a cada una de las autoridades involucradas, precisando que, no apreció negligencia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, del ICBF ni de la UARIV, ya que respondieron en tiempo las peticiones elevadas por la actora y le hicieron entrega del expediente reclamado, en el caso del ICBF. Así mismo, observó incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; del primero, porque la demandante, una vez cumplida la mayoría de edad – actualmente tiene 23 años –, debió acudir al amparo para poner de presente las supuestas irregularidades en su proceso de custodia, pero dejó transcurrir «más de seis años».

Y, del segundo de los presupuestos en mención, porque, para buscar la reparación del Estado por los perjuicios que considera se le ocasionaron con las determinaciones adoptadas en el trámite de asignación de su custodia a personas carentes de recursos económicos, «puede acudir a los medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios supuestamente derivados de las actuaciones administrativas desplegadas presuntamente de manera irregular por el ICBF».

LA IMPUGNACIÓN La quejosa se mostró inconforme con la providencia del tribunal a quo que desestimó el auxilio, e insistió en las pretensiones del escrito inicial, recabando en las supuestas anomalías que rodearon su proceso de asignación de cuidado y custodia; así mismo, reiteró su insatisfacción con el hecho de haber perdido el patrimonio de su madre y que, al parecer, le haya sido adjudicado a un tercero. Nuevamente planteó una serie de interrogantes sobre ese trámite y manifestó que, el ICBF solo le entregó 21 páginas del expediente de su proceso de custodia, « pero el archivo completo tiene 74 páginas numeradas a mano. Exijo la entrega completa ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad de Atención para la Reparación de las Víctimas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no responder a las peticiones que elevó, dirigidas a: (i) obtener el expediente del trámite de asignación de su custodia y cuidados (año 2004); y, (ii) formular interrogantes relacionados con supuestas irregularidades presentadas en dicho proceso, documentación e información que requiere para adjuntar a las reclamación indemnizatoria por el fallecimiento de su progenitora, víctima de la violencia y el conflicto armado interno en Colombia. 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Caso concreto 3.1. Siguiendo el derrotero marcado por el tribunal a quo, se procederá a concretar si en los términos en que la Carta Política establece, hubo o no vulneración a las garantías superiores de la actora según lo planteó, teniendo en cuenta lo aportado al expediente y los pronunciamientos de las autoridades citadas: 3.1.1. Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó La titular de este despacho judicial al responder al traslado de la salvaguarda, informó que, vía correo electrónico, la accionante requirió al despacho copia del expediente de custodia y cuidados personales a su favor, llevado a cabo en el año 2004.

Para atender lo peticionado, indicó que realizó una búsqueda exhaustiva en el archivo físico, libros radicadores y digitales desde el año 2000, sin lograr hallar registros que tuvieran relación con dicho proceso, o con las personas a quienes, según menciona, les fue entregada su custodia. Adicionalmente, precisó que le comunicó a la interesada que, para el entonces año 2004, dicho trámite debió regirse por el anterior código del menor – Decreto 2737 de 1989 – normativa que otorgaba facultades al defensor de familia para resolver ese tipo de asuntos en casos puntuales, por lo que, aquél debió ser resuelto de manera exclusiva por el ICBF. 3.1.2.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el mismo sentido, el ICBF acreditó la contestación y entrega del expediente administrativo de interés de la peticionaria, destacando que, ante el fallecimiento de la madre, la abuela materna Liria Amparo Castaño Orrego solicitó la custodia y cuidado personal de Yurley Andrea Garzón Gómez, para lo cual, se dispuso realizar la visita socio familiar a la vivienda de la referida abuela materna por cuenta de la profesional de trabajo social de la época, decidiéndose otorgar a la señora Castaño Orrego la custodia provisional con el apoyo de la bisabuela materna, por ser ellas el núcleo familiar extenso de la menor, quien para ese momento contaba con solo 4 años de edad.

Finalmente, añadió que, el ICBF no privó de la patria potestad al progenitor de la tutelante, así como tampoco la declaró en adoptabilidad, « la actuación del ICBF obedeció al interés superior de la entonces niña, acorde a los informes de las profesionales de trabajo social (…) »; y así mismo, recalcó que, por intermedio de la Coordinadora del Centro Zonal Porce Nus, se dio respuesta a todas las solicitudes presentadas por la accionante, haciéndole entrega íntegra del expediente creado en el año 2003, mediante oficio rad. 202431012000256481 del 19 de diciembre de 2024. 3.1.3.

Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas. Finalmente, si bien no fue objeto de cuestionamiento directo por parte de la promotora del amparo, la Unidad Administrativa en mención fue vinculada al trámite por el tribunal a quo, bajo el entendido que, Yurley Andrea Garzón Gómez, demandó en igual medida un reconocimiento e indemnización por ser víctima del conflicto armado en Colombia, en razón del fallecimiento violento de su madre.

La vinculada entidad informó que, no obstante que la accionante no ha dirigido ninguna petición, su nombre sí se encuentra en el Registro Único de Víctimas – RUV – en estado de inclusión « por el hecho victimizante homicidio, declarado bajo el marco normativo de la ley 418 de 1997 », e indicó, a través de cuáles canales la interesada podría eventualmente ejercer su derecho. 3.2.

De lo anterior, se desprende que la afectación del derecho invocado por la presunta falta de respuesta por parte de las autoridades acusadas es claramente infundada, pues, como quedó demostrado, el despacho judicial y el ICBF, a través de la dependencia encargada, atendió las inquietudes de la actora, contestando dentro del término legal la solicitud por aquélla impetrada, de la cual se tiene la certeza que fue efectivamente notificada, tal como lo hicieron constar las referidas accionadas.

En todo caso, y al margen de lo anterior, debe comprender la tutelante que, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que este sea resuelto de una determinada manera, pues se repite, esta prerrogativa se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme fue acreditado. 3.3.

Finalmente, la accionante expuso una serie de cuestionamientos acerca de presuntas irregularidades que se habrían presentado en el procedimiento de la asignación de su custodia en el año 2004; no obstante, y a pesar de esos señalamientos, no terminó de precisar en qué consistieron los supuestos actos anómalos que afectaron el proceso, como para atribuir, eventualmente, a los accionados algún tipo de responsabilidad por actuaciones o comportamientos omisivos o negligentes en los términos en que los denuncia. Es decir, las circunstancias alegadas como atentatorias de las prerrogativas de la actora con lo aportado no se advierten; luego, debe denegarse el resguardo porque no se comprobó, en ese sentido, vulneración de derecho alguno por cuenta de los tutelados.

Y es que, se ha dicho que, independientemente que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el promotor no está exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto accionar de una autoridad administrativa o judicial.

Al respecto, en materia de la « carga probatoria » en acciones de tutela, esta Corporación en anterior oportunidad dijo: [Q] uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).

En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00.

Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). Empero, la tutelante, se remitió únicamente a enjuiciar la actuación aparentemente irregular del juzgado y del ICBF, pero sin aportar elementos que lleven a aproximarse a esa posibilidad, más allá de mostrarse inconforme con el hecho de haber sido entregada en custodia a dos personas de bajos recursos económicos y por no haber podido acceder a la indemnización administrativa de reparación que el Estado garantiza a las víctimas del conflicto armado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14