Radicación n°. 63001-22-14-000-2025-00111-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC269-2026 Radicación n°. 63001-22-14-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo promovido por Aneth Chocontá Cuellar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del verbal reivindicatorio de radicación 2024-00177. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y la salvaguarda del principio de confianza legítima. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Eduardo Pérez Arango promovió un proceso verbal reivindicatorio en contra de Aneth y Alvirián Chocontá Cuellar, respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 280-22401[footnoteRef:1], el cual fue admitido el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia[footnoteRef:2]. [1: Archivo «003Demanda».] [2: Archivo «016AutoAdmiteDemanda».] 2.2.
En el término de traslado, la tutelante contestó la demanda[footnoteRef:3], se opuso a las pretensiones y objetó la práctica de la inspección judicial solicitada por el demandante, por considerarla impertinente y orientada a suplir una carga probatoria de su contraparte. [3: Archivo «0010ContestaciónDemanda».] 2.3. El 29 de abril de 2025 [footnoteRef:4], el despacho fijó para el 12 de junio siguiente la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretó una prueba pericial de oficio y negó la práctica de la inspección judicial requerida, por cuanto « Con la acción propuesta se pretende la reivindicación de determinado inmueble, de modo que para la verificación de la plataforma fáctica ofrecida en la demanda, así como el argumento de la defensa, basta la confrontación del título, en adición a los restantes medios suasorios ya ofrecidos por ambos extremos, de ahí que la inspección judicial no tiene lugar ».
Contra esa decisión, la tutelante presentó recurso de reposición. [4: Archivo «050AutoFijaFechaAudiencia».] 2.4. El 26 de mayo del 2025 [footnoteRef:5], el Juzgado repuso de manera parcial el auto anterior « sólo en lo que respecta al ordinal 2 del decreto de pruebas de la parte demandada » y rechazó la impugnación respecto de la prueba de oficio. [5: Archivo «053AutoResuelveRecurso».] 2.5.
El 17 de julio del 2025 [footnoteRef:6] se realizó la audiencia inicial, en la cual se agotaron las etapas de conciliación, fijación del litigio, control de legalidad y de interrogatorios, y se requirió al perito designado para que manifestara si aceptaba su postulación, lo cual ocurrió el 22 de julio posterior. [6: Archivo «063ActaAudienciaPublica».] 2.6.
El 8 de agosto del 2025 [footnoteRef:7], el auxiliar de la justicia allegó el dictamen pericial ordenado, el cual fue puesto a disposición de las partes por el Juzgado el 19 de agosto siguiente, señalando para el 21 de octubre del 2025 la continuación de la diligencia. [7: Archivo «068AllegaDictamenPericial».] 2.7. El 21 de octubre del 2025 [footnoteRef:8] se declaró precluida la etapa probatoria y se citó a audiencia para el 24 de octubre, con el fin de « escuchar los alegatos de conclusión y dictar la sentencia ». [8: Archivo «071ActaAudienciaPublica».] 2.8.
En la audiencia celebrada el 24 de octubre del 2025 [footnoteRef:9], luego de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, el Juzgado dispuso un receso y, tras la reanudación de la actuación, decretó de oficio una inspección judicial al bien objeto de controversia, decisión que fue recurrida por la gestora. En la misma diligencia se declaró improcedente la impugnación, por cuanto contra la determinación emitida no procedía recurso alguno. [9: Archivo «073ActaAudienciaPublica».] 3.
La accionante cuestiona la inspección judicial decretada de oficio, por cuanto considera que es una prueba « inocua, inútil, impertinente e inconducente, consistente en visitar un predio incierto, en compañía de un perito, el cual rindió un dictamen pericial (también decretado como prueba de oficio), a todas luces amañado ». Sostiene que la decisión carece de sustento y que constituyó un abuso de los poderes del juez como director del proceso, pues contrarió sus deberes de evitar dilaciones injustificadas.
En consonancia con lo anterior, critica que se suspendiera la diligencia de fallo, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 del Código General del Proceso, las audiencias deben realizarse sin solución de continuidad. 3. Conforme a lo referido, pretende que se deje sin efectos el auto dictado en la audiencia celebrada el 24 de octubre del 2025, mediante el cual se decretó oficiosamente una inspección judicial al inmueble, y que se ordene dictar sentencia de primera instancia en el menor tiempo posible.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia allegó el enlace de acceso al expediente objeto de revisión. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que, a la luz de lo consagrado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado podía decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos objeto de controversia, de manera que la decisión cuestionada no es arbitraria ni irracional.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró en esencia sus argumentos iniciales, resaltando que se suspendió indebidamente la audiencia de instrucción y juzgamiento para decretar una prueba de oficio que ya había sido negada por improcedente. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque el decreto oficioso de pruebas no se aleja del ordenamiento jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la providencia emitida en el transcurso de la diligencia del 24 de octubre de 2025, la autoridad enjuiciada decretó de oficio la inspección judicial criticada, para lo cual señaló « Sería del caso dictar la sentencia que pusiera fin a la instancia, sin embargo, con fundamento en el art. 170 del CGP, y, para mejor proveer, se decreta, como prueba de oficio, la inspección judicial al bien en pendencia, con el acompañamiento del perito designado, a quien deberá informársele de la diligencia, y se señala el viernes, 14 de noviembre de 2025, a partir de las 09:30 a.m., para llevarla a cabo ». 3.
La decisión cuestionada, como se indicó, se soporta en lo previsto en la normativa aplicable. En efecto, el decreto oficioso de pruebas corresponde al poder-deber consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso, potestad que no está limitada por las decisiones emitidas previamente y que puede ejercerse « antes de fallar », lo que en el caso ocurrió. Sobre el particular, téngase en cuenta que el juez, como director del proceso, es el llamado a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas indispensables para decidir los asuntos, de manera que, como lo ha sostenido esta Sala, el decreto oficioso « se acompasa con las previsiones de (los) artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, en cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las partes » (CSJ, STC13853-2024).
Es esta entonces una: … valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras o las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables … La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio ( )’, (…) permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet) (Se resalta.
Ver cita en CSJ, STC1302-2023). Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, pues, se reitera, esta se sustentó en lo previsto en el estatuto procesal, razón por la cual no se acredita la vulneración de derechos invocada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6