Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02380-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC269-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02380-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 2024, que negó la tutela de Héctor Fabio González frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2022-01009.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: A Héctor Fabio González, aquí accionante, la fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones, punible frente al cual, posteriormente, ante el juzgado de conocimiento decidió preacordar su aceptación, de conformidad con la formulación de acusación efectuada por el ente acusador, en la que agregó a la calificación de la conducta el verbo rector y/o modalidad de conservar.
El preacuerdo consistió en la aceptación del cargo a cambio de la degradación de la participación en el ilícito de autor a cómplice, lo que significaba que la pena a imponer quedaría en 54 meses de prisión, dejando a consideración de la judicatura el análisis sobre la procedencia de los beneficios o mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali aprobó el preacuerdo y, el 10 de noviembre de 2022, dictó la sentencia condenatoria imponiendo la sanción punitiva preestablecida en la negociación, pero negó la concesión de subrogados o beneficios. La defensa del procesado interpuso el recurso de apelación. El 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó en su integridad el fallo del a quo (La defensa omitió presentar contra esta última decisión el recurso extraordinario de casación).
Acudió el actor a la presente salvaguarda cuestionando los referidos fallos de instancia. Alegó especialmente que, la sentencia condenatoria fue incongruente al tener en cuenta un verbo rector (portar) diferente al que le fue endilgado por la fiscalía (conservar), situación que afectó « gravemente la estrategia defensiva […] dado que no tuvo la oportunidad de controvertir adecuadamente los hechos bajo la modalidad finalmente aplicada por el juez ».
Así mismo, criticó la valoración probatoria realizada por los accionados, pues afirmó que no fue objetiva ni exhaustiva, y que, además, « se aportaron pruebas que demostraban que los elementos hallados durante el allanamiento no estaban en [su] poder directo, lo cual debió haber sido considerado al momento de dictar sentencia ». Finalmente, adujo que la negación de la prisión domiciliaria fue arbitraria, pues cumplía con los requisitos normativos para ser beneficiado con la misma, « no obstante, el juez no valoró las pruebas allegadas que demostraban [sus] condiciones económicas y sociales ». 3.
Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso, y que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que conocieron del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso de radicado n° 2022-01009, en donde profirieron fallo de segunda instancia el 23 de mayo de 2024 confirmando la misma.
Agregó que, « atendiendo a la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, esta no debe utilizarse como un mecanismo para generar un nuevo debate procesal ». 2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad se limitó a señalar que el 10 de noviembre de 2022 emitió sentencia condenatoria en contra del accionante en virtud del preacuerdo suscrito entre este y la fiscalía. Anexó copia del fallo de primer nivel. 3.
La Procuraduría 63 Judicial II Penal de Cali manifestó que « el señalamiento de incongruencia entre los verbos rectores de "conservar" y "portar" no constituye una violación sustancial de derechos, ya que la imputación fáctica fue clara desde el principio ». Añadió que el error de verbos es irrelevante y no afecta la pena ni los hechos fundamentales del caso, que siempre fueron los mismos.
Argumentó que la tutela busca abrir una nueva instancia para revisar una sentencia ya ejecutoriada, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali y que, si deseaba revocar la decisión, debió acudir al recurso extraordinario de casación y no a la acción de tutela. 4. Clara Marcela Pérez Hoyos informó que actuó como defensora del demandante hasta la presentación del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito, por lo que actualmente no tiene conocimiento del estado del proceso.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a través del recurso extraordinario de casación; al respecto, dijo que, « (…) si el accionante estaba inconforme con lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali bien pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación para plantear tales reparos, pero, contrario a ello, dejó vencer el término para tal fin ».
LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado del querellante inconforme con el criterio adoptado por la Sala a quo, pues considera que el recurso de casación no resulta eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En tal sentido, sostuvo que « en el caso en concreto se evidencia que hay una excepción pues la casación no era en su integridad idóneo pues como ya se explicó en acápites anteriores, la reclamación por medio de tutela estaba encaminada a que se le protegiera el debido proceso, igualdad a mi poderdante puesto que no se cumplió con el principio de congruencia entre la imputación y la condena ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa denunciada por el quejoso al condenarlo a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones (producto de un preacuerdo), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y por incongruencia, al no tener en cuenta el verbo rector que la fiscalía imputó, lo que afectó su estrategia defensiva. 2.
De la subsidiariedad 2.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 2.2.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, se pudo verificar que el actor no impugnó a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 23 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, en lo que es materia de reproche.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea, relacionadas con valoración probatoria o con la supuesta incongruencia respecto de la imputación de la fiscalía, aparentemente determinante en la decisión adoptada por los jueces de instancia de negarle la posibilidad de acceder a beneficios punitivos como la prisión domiciliaria.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza sin agotar el debate que ahora propone ante el tribunal de cierre de la justicia penal. Frente a dicha omisión la Corte ha dicho: «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que: «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014). 2.3. Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela. 3.
Del alcance del recurso de casación Adicionalmente, aunque el gestor del resguardo en la impugnación, por intermedio de su apoderado, manifestó que el remedio extraordinario no resulta eficaz o idóneo para la protección del derecho que estima conculcado, cabe resaltar que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa; en efecto, se trata de un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión, por lo que no podría descartarse que, eventualmente, la Homóloga Penal realice un control legal del proceso en cuestión, si es que advierte circunstancias que lo ameriten.
Al respecto, la Sala Especializada al resolver una demanda de tutela de perfiles similares resaltó: « (…) la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos.
(…) » (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, rad. T-47710). 4. En definitiva, se impone ratificar la declaratoria de improcedencia del resguardo por incumplimiento del presupuesto que viene destacándose, lo cual es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas por la superación del criterio expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10